Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11577)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 44 a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75538
cuya transmisión a su favor se acredita con sendos acuerdos en documentos privados, y
sin liquidar el impuesto necesario en este caso.
En la fundamentación jurídica se acude al artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 34 del
Reglamento Hipotecario, así como, y en orden a la liquidación, al artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, proclamando que es imprescindible por no disolverse de manera igualitaria,
apreciación esta que desconocemos fundamento de la misma pero que en todo caso no
es el motivo del presente, el cual trae causa de la errónea interpretación que por el
Registrador de la Propiedad, luego confirmado ello por la titular del Registro de San
Agustín de Guadalix se lleva a cabo a la hora de concluir en los términos en que lo
efectúa.
Tercero [sic]. El compareciente pretendió la inscripción del de la finca, con carácter
privativo, en su condición de comprador de tal porción proindiviso de la misma, lo que
lleva a cabo en virtud de la escritura pública otorgada por la Agencia de Vivienda Social
de la Comunidad de Madrid otorgada el 26 de septiembre de 2024 ante el notario D.
José M.ª Rivas Díaz, y obrante al número 2895 de su Protocolo.
En dicha escritura, y acudiendo a la resolución de la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid, que reconoció como cotitular en el contrato de compraventa
privado a D.ª M. R. G. y a D. F. R. G., resolución administrativa firme de fecha 29 de
marzo de 2023, identificada con el número 1.115/2023, se procede, y en consecuencia, a
elevar a público el contrato privado habido en su momento con reconocimiento
expresado.
Estando a ello habrá de acudirse al artículo 20 de Ley Hipotecaria, a cuyo tenor, para
inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos, y aquí nos encontramos, acudiendo a la inscripción
registral de la finca n.º 119015 de Madrid, que ésta se encuentra inscrita como titular a
favor del Instituto de la Vivienda de Madrid, con la salvedad de la inscripción del 50 %
proindiviso que ahora ha tenido lugar en favor de D.ª M. M. R. G.
Siendo ello así no cabe que el Registrador de la Propiedad pretenda desconocer el
documento público que acredita la continuación del tracto y acuda a la pretensión de no
dar validez a una resolución administrativa que, como se dejó expuesto, es firme,
procediendo por tanto la inscripción registral pretendida por quien suscribe.
Por lo expuesto;
Intereso a esa Dirección General. Que, habiendo por presentado este escrito, se
sirva admitirlo. A su vista y conforme se interesa, teniendo por interpuesto
potestativamente Recurso frente a la resolución de 14 de enero de 2025, confirmada
posteriormente el 28 de igual mes y año, en su día dictar resolución por la que,
acogiendo el mismo, se ordene la inscripción en favor del compareciente de la titularidad
del 50 % de la finca registral de Madrid n.º 119015.»
Mediante escrito, de fecha 5 de marzo de 2025, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe, en el que afirmaba
que se trasladó al notario autorizante de la escritura calificada el recurso, sin que se
haya recibido de éste alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 659, 999, 1255, 1344, 1396, 1404 y 1410 del Código Civil; 1, 3, 8,
17, 18, 19 bis, 20, 34, 38 y 254 de la Ley Hipotecaria; 76, 78 y 209.1 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo
de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General
cve: BOE-A-2025-11577
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75538
cuya transmisión a su favor se acredita con sendos acuerdos en documentos privados, y
sin liquidar el impuesto necesario en este caso.
En la fundamentación jurídica se acude al artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 34 del
Reglamento Hipotecario, así como, y en orden a la liquidación, al artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, proclamando que es imprescindible por no disolverse de manera igualitaria,
apreciación esta que desconocemos fundamento de la misma pero que en todo caso no
es el motivo del presente, el cual trae causa de la errónea interpretación que por el
Registrador de la Propiedad, luego confirmado ello por la titular del Registro de San
Agustín de Guadalix se lleva a cabo a la hora de concluir en los términos en que lo
efectúa.
Tercero [sic]. El compareciente pretendió la inscripción del de la finca, con carácter
privativo, en su condición de comprador de tal porción proindiviso de la misma, lo que
lleva a cabo en virtud de la escritura pública otorgada por la Agencia de Vivienda Social
de la Comunidad de Madrid otorgada el 26 de septiembre de 2024 ante el notario D.
José M.ª Rivas Díaz, y obrante al número 2895 de su Protocolo.
En dicha escritura, y acudiendo a la resolución de la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid, que reconoció como cotitular en el contrato de compraventa
privado a D.ª M. R. G. y a D. F. R. G., resolución administrativa firme de fecha 29 de
marzo de 2023, identificada con el número 1.115/2023, se procede, y en consecuencia, a
elevar a público el contrato privado habido en su momento con reconocimiento
expresado.
Estando a ello habrá de acudirse al artículo 20 de Ley Hipotecaria, a cuyo tenor, para
inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos, y aquí nos encontramos, acudiendo a la inscripción
registral de la finca n.º 119015 de Madrid, que ésta se encuentra inscrita como titular a
favor del Instituto de la Vivienda de Madrid, con la salvedad de la inscripción del 50 %
proindiviso que ahora ha tenido lugar en favor de D.ª M. M. R. G.
Siendo ello así no cabe que el Registrador de la Propiedad pretenda desconocer el
documento público que acredita la continuación del tracto y acuda a la pretensión de no
dar validez a una resolución administrativa que, como se dejó expuesto, es firme,
procediendo por tanto la inscripción registral pretendida por quien suscribe.
Por lo expuesto;
Intereso a esa Dirección General. Que, habiendo por presentado este escrito, se
sirva admitirlo. A su vista y conforme se interesa, teniendo por interpuesto
potestativamente Recurso frente a la resolución de 14 de enero de 2025, confirmada
posteriormente el 28 de igual mes y año, en su día dictar resolución por la que,
acogiendo el mismo, se ordene la inscripción en favor del compareciente de la titularidad
del 50 % de la finca registral de Madrid n.º 119015.»
Mediante escrito, de fecha 5 de marzo de 2025, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe, en el que afirmaba
que se trasladó al notario autorizante de la escritura calificada el recurso, sin que se
haya recibido de éste alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 659, 999, 1255, 1344, 1396, 1404 y 1410 del Código Civil; 1, 3, 8,
17, 18, 19 bis, 20, 34, 38 y 254 de la Ley Hipotecaria; 76, 78 y 209.1 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo
de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General
cve: BOE-A-2025-11577
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