Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11580)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 5, por la que suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75569
Registradora tras haberse aportado dicha Resolución en el Acta 9712025 un acto
contrario al carácter vinculante de las Resoluciones de la DG, previsto por el art 327.10
de la LH, que provoca dilaciones injustificadas en la inscripción con el consiguiente
perjuicio para el ciudadano».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria; 45 y siguientes del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 29 de mayo de 2014, 19 de noviembre de 2015 y 19 de julio de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de
octubre de 2021, 8 de noviembre de 2022, 29 de marzo y 25 de septiembre de 2023 y 6
de marzo, 11 de abril y 12 de septiembre de 2024.
1. La presente Resolución tiene por objeto la calificación de la registradora de la
Propiedad de Córdoba número 5 por la que suspende la inmatriculación de una finca por
el procedimiento de doble título del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por entender que
la finca se encuentra inmatriculada.
El notario autorizante recurre, exponiendo, resumidamente, que «está absolutamente
acreditado que son dos fincas diferentes la 565 de la que descrita en el título precitado
cuya inmatriculación se ha denegado».
2. El artículo 198 de la Ley Hipotecaria enumera todos los procedimientos o
expedientes para lograr la concordancia del Registro con la realidad física y jurídica
extrarregistral, entre los que se encuentran el de la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria (artículo 198.1.º) y el de la inmatriculación de las fincas no inscritas a
favor de persona alguna (artículo 198.5.º), la cual puede lograrse de diversas formas,
como la del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
En el presente caso, solicitándose la inmatriculación de una finca por la vía del
artículo 205, debe aplicarse lo dispuesto en el mismo.
En su primer párrafo dispone: «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa
inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra
persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto».
Continúa disponiendo el artículo 205: «El Registrador deberá verificar la falta de
previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas
fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas».
Con base en este inciso, la registradora suspende la inmatriculación solicitada por
tener dudas fundadas sobre la coincidencia de la misma, con otra ya inscrita, ya que en
ese Registro resulta inscrita una parcela, que es parte de la número dieciséis, en el
Cortijo y Fontanar de Quintos, término de Córdoba, con una cabida de un área, que linda
al norte, con parcela vendida a don A. B. R.; al este, con finca de la que se segregó de
don C. L. G.; al sur, con parcela de esta procedencia, vendida a don A. G. L., y al oeste,
con camino de servidumbre, bajo el número de finca 565, en el tomo 225 del Archivo,
Libro 8 del ayuntamiento de Córdoba, folio 139, inscripción 3.ª, a favor de doña A. S. V.,
viuda, sin que conste en el Registro su referencia catastral.
cve: BOE-A-2025-11580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75569
Registradora tras haberse aportado dicha Resolución en el Acta 9712025 un acto
contrario al carácter vinculante de las Resoluciones de la DG, previsto por el art 327.10
de la LH, que provoca dilaciones injustificadas en la inscripción con el consiguiente
perjuicio para el ciudadano».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria; 45 y siguientes del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 29 de mayo de 2014, 19 de noviembre de 2015 y 19 de julio de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de
octubre de 2021, 8 de noviembre de 2022, 29 de marzo y 25 de septiembre de 2023 y 6
de marzo, 11 de abril y 12 de septiembre de 2024.
1. La presente Resolución tiene por objeto la calificación de la registradora de la
Propiedad de Córdoba número 5 por la que suspende la inmatriculación de una finca por
el procedimiento de doble título del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por entender que
la finca se encuentra inmatriculada.
El notario autorizante recurre, exponiendo, resumidamente, que «está absolutamente
acreditado que son dos fincas diferentes la 565 de la que descrita en el título precitado
cuya inmatriculación se ha denegado».
2. El artículo 198 de la Ley Hipotecaria enumera todos los procedimientos o
expedientes para lograr la concordancia del Registro con la realidad física y jurídica
extrarregistral, entre los que se encuentran el de la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria (artículo 198.1.º) y el de la inmatriculación de las fincas no inscritas a
favor de persona alguna (artículo 198.5.º), la cual puede lograrse de diversas formas,
como la del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
En el presente caso, solicitándose la inmatriculación de una finca por la vía del
artículo 205, debe aplicarse lo dispuesto en el mismo.
En su primer párrafo dispone: «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa
inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra
persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto».
Continúa disponiendo el artículo 205: «El Registrador deberá verificar la falta de
previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas
fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas».
Con base en este inciso, la registradora suspende la inmatriculación solicitada por
tener dudas fundadas sobre la coincidencia de la misma, con otra ya inscrita, ya que en
ese Registro resulta inscrita una parcela, que es parte de la número dieciséis, en el
Cortijo y Fontanar de Quintos, término de Córdoba, con una cabida de un área, que linda
al norte, con parcela vendida a don A. B. R.; al este, con finca de la que se segregó de
don C. L. G.; al sur, con parcela de esta procedencia, vendida a don A. G. L., y al oeste,
con camino de servidumbre, bajo el número de finca 565, en el tomo 225 del Archivo,
Libro 8 del ayuntamiento de Córdoba, folio 139, inscripción 3.ª, a favor de doña A. S. V.,
viuda, sin que conste en el Registro su referencia catastral.
cve: BOE-A-2025-11580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138