Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11580)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 5, por la que suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75570
3. Las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de octubre, 22 de noviembre
de 2022, y la más reciente de 11 de marzo de 2025, declararon que «no sólo es
perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el registrador tenga,
no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la georreferenciación de la finca
que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205 pueda invadir, aunque sea
parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales
dudas aplicando las previsiones del artículo 199. Ciertamente, dicho artículo, según su
encabezado, está destinado a ser aplicado en el supuesto específico en que se pretenda
inscribir de georreferenciación de una finca que consta inmatriculada sin ella, a fin de
evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas y conceder una tutela efectiva previa a
dichos interesados. Pero puede y deber ser también aplicado, por estricta analogía, a un
supuesto semejante, como es aquél en que se pretende inscribir la georreferenciación de
una finca de modo simultáneo a su inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión
de fincas ya inmatriculadas, pues existe identidad de razón entre ambos supuestos
(aplicar el principio superior que proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela
registral efectiva de titulares registrales potencialmente afectados)».
Y esta doctrina debe reiterarse en el presente caso, en el que se advierten dudas por
la registradora de que la finca a inmatricular se encuentre comprendida en otra, por lo
que podría haberse iniciado un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para
disipar las posibles dudas que pudieran tenerse sobre la identidad de la finca, pues tal
como dispone la Resolución de 27 de marzo de 2023, tal posibilidad está prevista en el
penúltimo párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «Los
procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea
compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos». Ello es además coherente con
el tradicional principio que ha de presidir la actuación registral en la inmatriculación,
como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, en Resoluciones como la de 22
de octubre de 2020, cuando declara «en todo caso el registrador debe extremar el celo
en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.
Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de
fincas colindantes que pudieran verse afectados».
Por ello, es conveniente la combinación de los expedientes de los artículos 199 y 205
de la Ley Hipotecaria, para disipar las posibles dudas del registrador en la identidad de la
finca. Cosa que según la documentación aportada y del informe de la registradora, no
consta que se haya realizado.
4. Es cierto que en el presente expediente en vez de dudas, parecen existir
certezas de la coincidencia de la finca que ahora se pretende inmatricular con otra ya
inmatriculada registralmente en un extensa y motivada nota de calificación. Pero eso no
exime de pedir informe al titular de la finca registral cuya coincidencia puede verse
afectada, y de los colindantes, para poder determinar si es realmente o no la misma
finca.
5. Según resulta de la nota de calificación:
La finca que se pretende inmatricular es de la siguiente descripción:
«Vivienda señalada con el número (…) de la calle (…) al pago (…) término municipal
de Córdoba, que se halla construida sobre un solar con una superficie de 87 metros
cuadrados, y que linda, vista desde la calle de su situación, por la derecha, con casa
número
(…)
de
dicha
calle,
de
A.
G.
H.,
con
referencia
catastral 6110604UG3961S0001TR; por la izquierda, con la casa número (…) de igual
calle, de I. B. L., con referencia catastral 6110606UG3961S0001MR; y por el fondo, con
la casa número (…) de la calle (…) de R. R. S., con referencia
catastral 6110621UG3961S001SR».
cve: BOE-A-2025-11580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75570
3. Las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de octubre, 22 de noviembre
de 2022, y la más reciente de 11 de marzo de 2025, declararon que «no sólo es
perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el registrador tenga,
no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la georreferenciación de la finca
que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205 pueda invadir, aunque sea
parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales
dudas aplicando las previsiones del artículo 199. Ciertamente, dicho artículo, según su
encabezado, está destinado a ser aplicado en el supuesto específico en que se pretenda
inscribir de georreferenciación de una finca que consta inmatriculada sin ella, a fin de
evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas y conceder una tutela efectiva previa a
dichos interesados. Pero puede y deber ser también aplicado, por estricta analogía, a un
supuesto semejante, como es aquél en que se pretende inscribir la georreferenciación de
una finca de modo simultáneo a su inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión
de fincas ya inmatriculadas, pues existe identidad de razón entre ambos supuestos
(aplicar el principio superior que proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela
registral efectiva de titulares registrales potencialmente afectados)».
Y esta doctrina debe reiterarse en el presente caso, en el que se advierten dudas por
la registradora de que la finca a inmatricular se encuentre comprendida en otra, por lo
que podría haberse iniciado un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para
disipar las posibles dudas que pudieran tenerse sobre la identidad de la finca, pues tal
como dispone la Resolución de 27 de marzo de 2023, tal posibilidad está prevista en el
penúltimo párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «Los
procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea
compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos». Ello es además coherente con
el tradicional principio que ha de presidir la actuación registral en la inmatriculación,
como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, en Resoluciones como la de 22
de octubre de 2020, cuando declara «en todo caso el registrador debe extremar el celo
en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.
Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de
fincas colindantes que pudieran verse afectados».
Por ello, es conveniente la combinación de los expedientes de los artículos 199 y 205
de la Ley Hipotecaria, para disipar las posibles dudas del registrador en la identidad de la
finca. Cosa que según la documentación aportada y del informe de la registradora, no
consta que se haya realizado.
4. Es cierto que en el presente expediente en vez de dudas, parecen existir
certezas de la coincidencia de la finca que ahora se pretende inmatricular con otra ya
inmatriculada registralmente en un extensa y motivada nota de calificación. Pero eso no
exime de pedir informe al titular de la finca registral cuya coincidencia puede verse
afectada, y de los colindantes, para poder determinar si es realmente o no la misma
finca.
5. Según resulta de la nota de calificación:
La finca que se pretende inmatricular es de la siguiente descripción:
«Vivienda señalada con el número (…) de la calle (…) al pago (…) término municipal
de Córdoba, que se halla construida sobre un solar con una superficie de 87 metros
cuadrados, y que linda, vista desde la calle de su situación, por la derecha, con casa
número
(…)
de
dicha
calle,
de
A.
G.
H.,
con
referencia
catastral 6110604UG3961S0001TR; por la izquierda, con la casa número (…) de igual
calle, de I. B. L., con referencia catastral 6110606UG3961S0001MR; y por el fondo, con
la casa número (…) de la calle (…) de R. R. S., con referencia
catastral 6110621UG3961S001SR».
cve: BOE-A-2025-11580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138