Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11579)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación, por dudas fundadas en la identidad, al proceder la misma de una división material y haber sido objeto de segregaciones previas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75556
II. Dicha finca, en el Registro, se dice que procede de división material de la finca
registral 32.302 de Langreo, la cual, a su vez, procede, por segregación, de la finca
registral 21.612 de Langreo.
– Fundamentos de Derecho.
Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la envergadura del
exceso pretendido, más del doble de la superficie inscrita; la posibilidad de que se pueda
estar perjudicando a colindantes al tratarse de una finca procedente de la división de la
finca registral 32.302 de Langreo y segregación de su superficie de la finca
registral 21.612 de Langreo, confirman la existencia de dudas fundadas en la identidad
de la finca con su nueva descripción y la insuficiencia por sí sola de la base gráfica
incorporada al título para la inscripción de la rectificación de cabida, para lo cual deberá
acudirse a los medios generales contemplados en la ley, como son el expediente de
dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria o la inmatriculación al amparo del
artículo 205 de la ley Hipotecaria con los requisitos previstos en los mismos para llevar a
cabo la inmatriculación de la superficie adicional con la necesaria agrupación posterior a
la finca registral. Y todo ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio
declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley
Hipotecaria. Todo ello resulta de los artículos 199, 201 y 205 de la Ley Hipotecaria así
como de la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado
como las resoluciones de 1 de julio de 2016 y 26 de enero de 2017, entre otras, que
dispone que la registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede llevarse a
cabo cuando sea indubitado que con dicha rectificación no se altera la realidad física
exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que
ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió de constar en el Registro en
su día, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Y
fuera de esta hipótesis, cualquier intento de modificar la cabida de una finca registral
encubriría el intento de aplicar el folio registral a una nueva realidad física que englobaría
la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, para lo cual es necesario
inmatricular previamente esa superficie colindante y posteriormente agruparla a la finca
registral preexistente. Finalmente, como determina la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en la resolución de 16 de enero de 2018, entre otras, las dudas en
la identidad de la finca pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, evitando dilaciones y
trámites innecesarios.
La Registradora que suscribe, teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos
de derecho, acuerda no practicar la inscripción por los defectos que resultan de los
fundamentos de derecho, anteriormente expuestos.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación (…)
Pola de Laviana a veinte de enero del año dos mil veinticinco. La registrador. Fdo.
Guadalupe Cuesta Vizoso».
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. M. N., en nombre y representación de
don A. Z. F., interpuso recurso el día 18 de febrero de 2025 mediante escrito y con base
en las siguientes alegaciones:
«Primera. Dice la Sra. Registradora, en los fundamentos de Derecho que "la
envergadura del exceso pretendido, más del doble de la superficie inscrita; la posibilidad
de que se pueda estar perjudicando a colindantes al tratarse de una finca procedente de
cve: BOE-A-2025-11579
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Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75556
II. Dicha finca, en el Registro, se dice que procede de división material de la finca
registral 32.302 de Langreo, la cual, a su vez, procede, por segregación, de la finca
registral 21.612 de Langreo.
– Fundamentos de Derecho.
Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la envergadura del
exceso pretendido, más del doble de la superficie inscrita; la posibilidad de que se pueda
estar perjudicando a colindantes al tratarse de una finca procedente de la división de la
finca registral 32.302 de Langreo y segregación de su superficie de la finca
registral 21.612 de Langreo, confirman la existencia de dudas fundadas en la identidad
de la finca con su nueva descripción y la insuficiencia por sí sola de la base gráfica
incorporada al título para la inscripción de la rectificación de cabida, para lo cual deberá
acudirse a los medios generales contemplados en la ley, como son el expediente de
dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria o la inmatriculación al amparo del
artículo 205 de la ley Hipotecaria con los requisitos previstos en los mismos para llevar a
cabo la inmatriculación de la superficie adicional con la necesaria agrupación posterior a
la finca registral. Y todo ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio
declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley
Hipotecaria. Todo ello resulta de los artículos 199, 201 y 205 de la Ley Hipotecaria así
como de la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado
como las resoluciones de 1 de julio de 2016 y 26 de enero de 2017, entre otras, que
dispone que la registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede llevarse a
cabo cuando sea indubitado que con dicha rectificación no se altera la realidad física
exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que
ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió de constar en el Registro en
su día, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Y
fuera de esta hipótesis, cualquier intento de modificar la cabida de una finca registral
encubriría el intento de aplicar el folio registral a una nueva realidad física que englobaría
la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, para lo cual es necesario
inmatricular previamente esa superficie colindante y posteriormente agruparla a la finca
registral preexistente. Finalmente, como determina la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en la resolución de 16 de enero de 2018, entre otras, las dudas en
la identidad de la finca pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, evitando dilaciones y
trámites innecesarios.
La Registradora que suscribe, teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos
de derecho, acuerda no practicar la inscripción por los defectos que resultan de los
fundamentos de derecho, anteriormente expuestos.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación (…)
Pola de Laviana a veinte de enero del año dos mil veinticinco. La registrador. Fdo.
Guadalupe Cuesta Vizoso».
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. M. N., en nombre y representación de
don A. Z. F., interpuso recurso el día 18 de febrero de 2025 mediante escrito y con base
en las siguientes alegaciones:
«Primera. Dice la Sra. Registradora, en los fundamentos de Derecho que "la
envergadura del exceso pretendido, más del doble de la superficie inscrita; la posibilidad
de que se pueda estar perjudicando a colindantes al tratarse de una finca procedente de
cve: BOE-A-2025-11579
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Núm. 138