Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11579)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación, por dudas fundadas en la identidad, al proceder la misma de una división material y haber sido objeto de segregaciones previas.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75557

la división de la finca registral 32.302 de Langreo y segregación de su superficie de la
finca registral 21.612 de Langreo, confirman la existencia de dudas fundadas en la
identidad de la finca con su nueva descripción y la insuficiencia por sí sola de la base
gráfica incorporada al título para la inscripción de la rectificación de cabida" son causa
suficiente para la denegación del inicio del procedimiento solicitado.
Segunda. El procedimiento seguido por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se
conceptúa, tanto en su redacción como en el preámbulo de la Ley 13/2015, como un
procedimiento que posibilita al interesado la incorporación, y en su caso rectificación, de
la representación catastral de la finca cuando ésta no se corresponde con la de la finca
registral; siempre salvaguardando los intereses de los colindantes, con la
correspondiente notificación a titulares catastrales y registrales, desjudicializando así
tales procedimientos.
Y es que, hasta la entrada en vigor de esta norma de 2015 reformadora de la Ley
Hipotecaria, se permitía el acceso al Registro de la Propiedad de fincas sin necesidad de
que se inscribiera su representación gráfica. En este caso concreto, además, se trata de
una finca registral cuya descripción literal se arrastra desde, al menos, la inscripción 3.ª,
fechada en 1973, momento en el que ni siquiera era preceptiva la incorporación de una
referencia catastral que permitiera una ubicación geográfica aproximada, cuestión que se
regula por vez primera en el artículo 53,7 de la Ley 13/1996.
Tercera. En tales circunstancias, la instancia presentada, en unión de la
documentación que la acompaña, responde, en sintonía con la redacción y espíritu de
los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria y, en concreto, al
recogido en el artículo 199, a la motivación de actualizar la descripción literal, y en
especial su superficie y linderos, a lo que debió ser su descripción original, todo ello en
base a los indicios recogidos en la documental antedicha.
Cuarta. Cabe recordar que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
"tiene proclamado que solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el
artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente" (Resolución
de 18 de febrero de 2021). De igual manera, es doctrina reiterada de la Dirección
General que "que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del
registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados" (resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de
febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de
febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
Sin embargo, las circunstancias concurrentes aducidas por la Sra. Registradora,
recogidas textualmente en la alegación primera de este escrito, no resultan ni palmarias
ni evidentes y carecen de fundamentación concreta –no se especifican los colindantes
supuestamente afectados por el exceso de cabida, cuestión que quedaría resuelta
precisamente con la tramitación del expediente, ni se concretan las superficies de las
previas división y segregación que generen duda–; y, ante tales circunstancias de
inconcreción, cabe recordar lo siguiente:
Respecto de la envergadura del exceso pretendido, la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública ha señalado en reiteradas ocasiones lo indicado en la
resolución de 18 de febrero de 2021 al decir que "el procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la
rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o cuando se
trate de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no
introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los
importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento
justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación" (Resoluciones
de 17 de noviembre de 2015, 8, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018, 10 de junio de 2022
y 29 de mayo de 2024).
Si bien es cierto que la resolución la resolución de 1 de agosto de 2018 dice que "en
todo caso la representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de
territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de este

cve: BOE-A-2025-11579
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 138