Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11579)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación, por dudas fundadas en la identidad, al proceder la misma de una división material y haber sido objeto de segregaciones previas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75560
4. Antes de entrar en el análisis del supuesto de hecho del presente recurso, debe
volver a reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como
las de 5 y 13 de octubre de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 21 de marzo
de 2.024, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción,
puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto
de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la
autoridad judicial, en su caso.
5. Además, debe reiterarse la doctrina de la Resolución de esa Dirección General
de 17 de noviembre de 2015, reiterada por otras Resoluciones posteriores, como la
de 18 de septiembre de 2024 (vid., por todas), por la cual los expedientes de los
artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria persiguen, y potencialmente permiten, inscribir
rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, ya sea de la superficie de cualquier
magnitud o de los linderos de cualquier clase y obtener la inscripción de la
georreferenciación de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices, pues es la
delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y
linderos, y no a la inversa. Por tanto, la sola alusión a la magnitud de la diferencia
superficial no es, por sí sola, causa de denegación de la tramitación del expediente.
6. Para resolver este recurso, debemos partir de la comparación de las
descripciones del Registro y la que se pretende inscribir en la instancia calificada. La
finca 52.817 del término de Langreo se describe en su inscripción 1.ª de división material
como: «Urbana: Trozo de terreno procedente de la finca (…) Concejo de Langreo. Mide
doscientos (diecisiete) digo diecinueve metros ochenta y cinco decímetros cuadrados.
Linda, norte: F. Z.; S. con parcelas procedentes de la misma finca matriz; este, carretera
(…); oeste, M. S. B. G. Dentro de esta finca y ocupando parte de su superficie existe un
tendejón. Se forma por división de la finca número 32.302». De la inscripción se
desprende que la finca resultante de la división es la franja sur de la finca 32.302, puesto
que es de don F. Z., que es el lindante también por el norte de la presente finca.
La descripción actualizada de la finca, cuya inscripción se solicita es: «Urbana: Trozo
de terreno procedente de la finca (…) concejo de Langreo. Mide seiscientos cuarenta y
ocho metros cuadrados. Linda: al norte, carretera de (…); sur con M. S. B. G., hoy
parcela catastral 33031A039000001; este, parcelas procedentes de la misma finca
matriz, referencia catastral B06400400TN89E; oeste con F. Z, hoy parcela catastral
B064002TN89E. Dentro de esta finca y ocupando parte de su superficie existe un
tendejón».
7. Por tanto, de esta descripción resulta la coincidencia de tres de los linderos, el de
la carretera, que se sitúa al norte y que antes se situaba al este, diferencia que solo
resulta de la orientación con la que se miraba la finca, cambio que está justificado en la
instancia privada; el lindero oeste, que en el Registro es el norte, que es la finca de don
F. Z., correspondiente con la parcela con referencia catastral B06400200TN89E0001XQ,
situada en (…) que tiene una superficie de 198 metros cuadrados, y el lindero este, sur,
según el Registro, que es otra parcela procedente de la misma finca matriz, puesto que
la finca que se divide procede, a su vez, de segregación de la misma finca matriz. Dicha
finca se corresponde con la parcela con referencia B06400400TN89E0001JQ, sita en
(…) de 207 metros cuadrados.
Si acudimos a la cartografía catastral, se observa que entre el lindero oeste y la
finca objeto de la instancia privada existe una porción de terreno, totalmente
construida, que no está catastrada y que es la que puede causar la diferencia
superficial. De la descripción registral de la finca, se desprende que esta ocupa toda
la superficie que exista entre el lindero registral norte (oeste en la realidad), finca de
don F. Z. y el sur (este en la realidad), parcelas procedentes de la misma finca matriz,
que el recurrente identifica como la parcela con referencia B06400400TN89E0001JQ.
Es decir, el terreno existe físicamente, pero la registradora parte de su falta de
inmatriculación, por no cuadrarle la gran magnitud de la diferencia superficial. Pero,
cve: BOE-A-2025-11579
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75560
4. Antes de entrar en el análisis del supuesto de hecho del presente recurso, debe
volver a reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como
las de 5 y 13 de octubre de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 21 de marzo
de 2.024, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción,
puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto
de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la
autoridad judicial, en su caso.
5. Además, debe reiterarse la doctrina de la Resolución de esa Dirección General
de 17 de noviembre de 2015, reiterada por otras Resoluciones posteriores, como la
de 18 de septiembre de 2024 (vid., por todas), por la cual los expedientes de los
artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria persiguen, y potencialmente permiten, inscribir
rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, ya sea de la superficie de cualquier
magnitud o de los linderos de cualquier clase y obtener la inscripción de la
georreferenciación de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices, pues es la
delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y
linderos, y no a la inversa. Por tanto, la sola alusión a la magnitud de la diferencia
superficial no es, por sí sola, causa de denegación de la tramitación del expediente.
6. Para resolver este recurso, debemos partir de la comparación de las
descripciones del Registro y la que se pretende inscribir en la instancia calificada. La
finca 52.817 del término de Langreo se describe en su inscripción 1.ª de división material
como: «Urbana: Trozo de terreno procedente de la finca (…) Concejo de Langreo. Mide
doscientos (diecisiete) digo diecinueve metros ochenta y cinco decímetros cuadrados.
Linda, norte: F. Z.; S. con parcelas procedentes de la misma finca matriz; este, carretera
(…); oeste, M. S. B. G. Dentro de esta finca y ocupando parte de su superficie existe un
tendejón. Se forma por división de la finca número 32.302». De la inscripción se
desprende que la finca resultante de la división es la franja sur de la finca 32.302, puesto
que es de don F. Z., que es el lindante también por el norte de la presente finca.
La descripción actualizada de la finca, cuya inscripción se solicita es: «Urbana: Trozo
de terreno procedente de la finca (…) concejo de Langreo. Mide seiscientos cuarenta y
ocho metros cuadrados. Linda: al norte, carretera de (…); sur con M. S. B. G., hoy
parcela catastral 33031A039000001; este, parcelas procedentes de la misma finca
matriz, referencia catastral B06400400TN89E; oeste con F. Z, hoy parcela catastral
B064002TN89E. Dentro de esta finca y ocupando parte de su superficie existe un
tendejón».
7. Por tanto, de esta descripción resulta la coincidencia de tres de los linderos, el de
la carretera, que se sitúa al norte y que antes se situaba al este, diferencia que solo
resulta de la orientación con la que se miraba la finca, cambio que está justificado en la
instancia privada; el lindero oeste, que en el Registro es el norte, que es la finca de don
F. Z., correspondiente con la parcela con referencia catastral B06400200TN89E0001XQ,
situada en (…) que tiene una superficie de 198 metros cuadrados, y el lindero este, sur,
según el Registro, que es otra parcela procedente de la misma finca matriz, puesto que
la finca que se divide procede, a su vez, de segregación de la misma finca matriz. Dicha
finca se corresponde con la parcela con referencia B06400400TN89E0001JQ, sita en
(…) de 207 metros cuadrados.
Si acudimos a la cartografía catastral, se observa que entre el lindero oeste y la
finca objeto de la instancia privada existe una porción de terreno, totalmente
construida, que no está catastrada y que es la que puede causar la diferencia
superficial. De la descripción registral de la finca, se desprende que esta ocupa toda
la superficie que exista entre el lindero registral norte (oeste en la realidad), finca de
don F. Z. y el sur (este en la realidad), parcelas procedentes de la misma finca matriz,
que el recurrente identifica como la parcela con referencia B06400400TN89E0001JQ.
Es decir, el terreno existe físicamente, pero la registradora parte de su falta de
inmatriculación, por no cuadrarle la gran magnitud de la diferencia superficial. Pero,
cve: BOE-A-2025-11579
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138