Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75604
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3.1 del Código Civil; 2.1, 6.a), 14, 38, 324, 325, 326 y 327 de la
Ley Hipotecaria; 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 15, 17 y 19 de la Ley de 26 de
julio de 1922 de suspensión de pagos (aplicable en este caso a tenor de lo previsto en la
disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal); las
Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1995, 10 de junio de 1997 y 28 de
febrero de 2003, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 20 de septiembre de 1983, 21 de agosto de 1993, 18 de febrero de 1997,
18 de julio de 2003, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, 7 de abril de 2006 y 5
de marzo de 2007.
1. Antes de proceder al examen del defecto de la nota (tercero) recurrido, ha de
decidirse, en primer lugar, si se debe inadmitir el recurso al no haber sido atendido el
requerimiento de documentación hecho por el registrador de la Propiedad de Viver al
recurrente.
El artículo 327 de la Ley Hipotecaria establece, en su párrafo primero: «El recurso,
en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro
Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o
por testimonio, y una copia de la calificación efectuada».
En efecto, tal y como tiene declarado este Centro Directivo en Resoluciones como
las de 5 de septiembre de 2011 o 20 de mayo de 2019: «La razón para tal exigencia es
que, siendo el objeto del recurso contra la calificación de los registradores el acuerdo de
no inscribir (artículo 324 de la Ley Hipotecaria), y dado que esta decisión se toma en
función del documento público presentado al efecto (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), la
resolución del recurso sólo puede llevarse a cabo en presencia del mismo documento en
que el registrador basó su decisión. Además, siendo una de las opciones del recurso que
el registrador vuelva a examinar la documentación y, en su caso, confirme o reconsidere
su decisión denegatoria de la inscripción, para ello es necesario que éste pueda tener a
la vista los mismos documentos que dieron lugar a su nota de calificación».
Al efecto, indica el registrador que emite la calificación: si el interesado no presenta
junto al escrito del recurso toda la documentación que sí que se presentó ante el
Registro para la calificación del título, «el Registrador (Resolución de 5 de marzo
de 2007, por todas) y no la Dirección General, como erróneamente señala el promotor en
su escrito de alegaciones, en cuanto que aquél se considera como instructor del
expediente, oficie al interesado para que pueda subsanarlas, concediéndole un plazo de
diez días, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le tendría desistido de
su petición; y ello conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que tiene como
precedente el artículo en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y que resulta plenamente aplicable, con carácter subsidiario y en aspectos
procedimentales, al régimen previsto en el artículo 327.c) de la Ley Hipotecaria, tal y
como tiene declarado la Resolución de 9 de septiembre de 2013, reiterada por otras
como la de 13 de noviembre de 2017 o 15 de octubre de 2019».
Si bien es cierto que el registrador debe requerir al interesado para la presentación
de la documentación necesaria en la tramitación del recurso (tal y como dejo claro este
Centro Directivo en Resoluciones como la de 5 de marzo de 2007), hay que tener en
cuenta que en el presente caso el recurso no es contra los tres defectos de la nota de
calificación, sino solamente contra el tercer defecto de la misma, que reza así: «3.–
Finalmente, cabe señalar que la finca inventariada consta inscrita a favor de ambos
cónyuges, para su sociedad de gananciales, con inscripción de un convenio de
suspensión de pagos, según inscripción 8.ª, del que nada se menciona en la escritura,
de modo que previamente a la inscripción de la presente escritura de herencia y teniendo
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75604
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3.1 del Código Civil; 2.1, 6.a), 14, 38, 324, 325, 326 y 327 de la
Ley Hipotecaria; 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 15, 17 y 19 de la Ley de 26 de
julio de 1922 de suspensión de pagos (aplicable en este caso a tenor de lo previsto en la
disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal); las
Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1995, 10 de junio de 1997 y 28 de
febrero de 2003, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 20 de septiembre de 1983, 21 de agosto de 1993, 18 de febrero de 1997,
18 de julio de 2003, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, 7 de abril de 2006 y 5
de marzo de 2007.
1. Antes de proceder al examen del defecto de la nota (tercero) recurrido, ha de
decidirse, en primer lugar, si se debe inadmitir el recurso al no haber sido atendido el
requerimiento de documentación hecho por el registrador de la Propiedad de Viver al
recurrente.
El artículo 327 de la Ley Hipotecaria establece, en su párrafo primero: «El recurso,
en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro
Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o
por testimonio, y una copia de la calificación efectuada».
En efecto, tal y como tiene declarado este Centro Directivo en Resoluciones como
las de 5 de septiembre de 2011 o 20 de mayo de 2019: «La razón para tal exigencia es
que, siendo el objeto del recurso contra la calificación de los registradores el acuerdo de
no inscribir (artículo 324 de la Ley Hipotecaria), y dado que esta decisión se toma en
función del documento público presentado al efecto (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), la
resolución del recurso sólo puede llevarse a cabo en presencia del mismo documento en
que el registrador basó su decisión. Además, siendo una de las opciones del recurso que
el registrador vuelva a examinar la documentación y, en su caso, confirme o reconsidere
su decisión denegatoria de la inscripción, para ello es necesario que éste pueda tener a
la vista los mismos documentos que dieron lugar a su nota de calificación».
Al efecto, indica el registrador que emite la calificación: si el interesado no presenta
junto al escrito del recurso toda la documentación que sí que se presentó ante el
Registro para la calificación del título, «el Registrador (Resolución de 5 de marzo
de 2007, por todas) y no la Dirección General, como erróneamente señala el promotor en
su escrito de alegaciones, en cuanto que aquél se considera como instructor del
expediente, oficie al interesado para que pueda subsanarlas, concediéndole un plazo de
diez días, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le tendría desistido de
su petición; y ello conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que tiene como
precedente el artículo en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y que resulta plenamente aplicable, con carácter subsidiario y en aspectos
procedimentales, al régimen previsto en el artículo 327.c) de la Ley Hipotecaria, tal y
como tiene declarado la Resolución de 9 de septiembre de 2013, reiterada por otras
como la de 13 de noviembre de 2017 o 15 de octubre de 2019».
Si bien es cierto que el registrador debe requerir al interesado para la presentación
de la documentación necesaria en la tramitación del recurso (tal y como dejo claro este
Centro Directivo en Resoluciones como la de 5 de marzo de 2007), hay que tener en
cuenta que en el presente caso el recurso no es contra los tres defectos de la nota de
calificación, sino solamente contra el tercer defecto de la misma, que reza así: «3.–
Finalmente, cabe señalar que la finca inventariada consta inscrita a favor de ambos
cónyuges, para su sociedad de gananciales, con inscripción de un convenio de
suspensión de pagos, según inscripción 8.ª, del que nada se menciona en la escritura,
de modo que previamente a la inscripción de la presente escritura de herencia y teniendo
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138