Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75596
concurso de acreedores, en la que resulta totalmente conveniente e imprescindible
mantener indivisa la herencia en tanto dure la tramitación del procedimiento, se requiere
que se aporte el correspondiente mandamiento del juzgado competente en el que se
acredite cuál es la situación concreta en la que se encuentra el convenio inscrito y en el
que se ordene su cancelación.
Y por último, y con carácter general cabe citar como fundamento el principio
hipotecario de legalidad en su aspecto de calificación registral regulado en los preceptos
que siguen:
Artículo 18, apartado 1.º de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que
resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Y artículo 98 del Reglamento Hipotecario: “El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
En su virtud, acuerdo con fecha de hoy.
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en los Hechos de esta nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos subsanables que igualmente se indican
en los Fundamentos de Derecho de las mismas.
Contra la anterior calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ignacio
Constantino Madrid Bergillos registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Viver a
día dieciséis de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra el tercer defecto de la anterior nota de calificación, don J. S. S. B., en nombre
y representación de don A. S. G., interpuso recurso el día 27 de febrero de 2025
mediante escrito alegando lo siguiente:
Antecedentes:
A.–A. S. G. fue declarado único heredero abintestato de la herencia de su abuelo
paterno, S. S. B., mediante actas de fechas 11 de junio de 2024 y 15 de julio de 2024,
autorizadas por el Notario de Valencia don Joaquín Borrell García.
B.–A. S. G. fue igualmente declarado único heredero abintestato de su abuela
paterna, J. B. G., en actas de fechas 11 de junio de 2024 y 15 de julio de 2024,
autorizadas por el Notarlo de Valencia don Joaquín Borrell García.
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
«Que el pasado día 30 de enero de 2025 me ha sido notificada la calificación
negativa, de fecha 16 de enero de 2025, resuelta por el Registrador de la Propiedad de
Viver (Castellón) suspendiendo la inscripción a favor del Sr. S. G. de la adjudicación en
herencia de la finca registral 4413 de dicho Registro otorgada en escritura autorizada por
el notario de Valencia don Joaquín Borrell García, de fecha 23 de octubre de 2024,
número 3486 de su protocolo, y contra la misma interpongo el recurso a que me autoriza
el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, conforme a los siguientes.
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75596
concurso de acreedores, en la que resulta totalmente conveniente e imprescindible
mantener indivisa la herencia en tanto dure la tramitación del procedimiento, se requiere
que se aporte el correspondiente mandamiento del juzgado competente en el que se
acredite cuál es la situación concreta en la que se encuentra el convenio inscrito y en el
que se ordene su cancelación.
Y por último, y con carácter general cabe citar como fundamento el principio
hipotecario de legalidad en su aspecto de calificación registral regulado en los preceptos
que siguen:
Artículo 18, apartado 1.º de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que
resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Y artículo 98 del Reglamento Hipotecario: “El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
En su virtud, acuerdo con fecha de hoy.
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en los Hechos de esta nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos subsanables que igualmente se indican
en los Fundamentos de Derecho de las mismas.
Contra la anterior calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ignacio
Constantino Madrid Bergillos registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Viver a
día dieciséis de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra el tercer defecto de la anterior nota de calificación, don J. S. S. B., en nombre
y representación de don A. S. G., interpuso recurso el día 27 de febrero de 2025
mediante escrito alegando lo siguiente:
Antecedentes:
A.–A. S. G. fue declarado único heredero abintestato de la herencia de su abuelo
paterno, S. S. B., mediante actas de fechas 11 de junio de 2024 y 15 de julio de 2024,
autorizadas por el Notario de Valencia don Joaquín Borrell García.
B.–A. S. G. fue igualmente declarado único heredero abintestato de su abuela
paterna, J. B. G., en actas de fechas 11 de junio de 2024 y 15 de julio de 2024,
autorizadas por el Notarlo de Valencia don Joaquín Borrell García.
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
«Que el pasado día 30 de enero de 2025 me ha sido notificada la calificación
negativa, de fecha 16 de enero de 2025, resuelta por el Registrador de la Propiedad de
Viver (Castellón) suspendiendo la inscripción a favor del Sr. S. G. de la adjudicación en
herencia de la finca registral 4413 de dicho Registro otorgada en escritura autorizada por
el notario de Valencia don Joaquín Borrell García, de fecha 23 de octubre de 2024,
número 3486 de su protocolo, y contra la misma interpongo el recurso a que me autoriza
el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, conforme a los siguientes.