Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75598
La resolución cita como únicos fundamentos jurídicos los artículos: 18, 1.º de la Ley
Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario.
La resolución del Registrador infringe a nuestro entender el ordenamiento jurídico,
pues la inscripción de la aprobación del Convenio de suspensión de pagos en auto
judicial de fecha 16 de marzo de 1992, dictado en autos 1.220/1990 del Juzgado de
Primera Instancia Doce de Valencia, no impide, ni limita, ni restringe la transmisión de la
finca, ni la inscripción de la misma a favor del adquirente.
Todo ello con apoyo en los siguientes.
Fundamentos de Derecho:
Primero. La competencia objetiva y funcional para el conocimiento del presente
recurso la atribuye el artículo 324 de la Ley Hipotecaria a la Dirección General de la
Seguridad Jurídica y de la Fe Pública.
Segundo. La legitimación para recurrir viene conferida a mi representado, A. S. G.,
conforme al apartado a) del artículo 325 de la Ley Hipotecaria por ser la persona a cuyo
favor se ha de practicar la inscripción.
Tercero. Se presenta el recurso dentro del plazo de un mes establecido en el
artículo 326, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, toda vez que la notificación de la
calificación se produjo el día 30 de enero de 2025.
Cuarto. Sobre el fondo del asunto.
4.1
De la Ley Hipotecaria:
Artículo 2. Primero. Que dispone la inscripción en el Registro de los títulos
traslativos de los inmuebles.
Artículo 6.a) Que legitima para pedir la inscripción a los adquirentes del derecho.
Artículo 14. que señala los títulos de sucesión hereditaria, en este caso, la escritura
de herencia.
4.2
De la Ley de Suspensión de pagos.
Artículo 15. Que ordena el cese de los interventores de la suspensión de pagos en
cuanto se proclame la aprobación del convenio, recuperando el deudor la libre
disponibilidad de sus bienes, salvo que en la misma Junta se nombren otros
interventores. Lo que no consta que ocurriera en el caso de autos.
Artículo 17. Que dispone la aprobación del Convenio de suspensión de pagos
transcurrido el plazo señalado en el artículo 16.
4.3
De la Ley Concursal.
4.4 Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta indispensable
precisar que no se pide ni se pretende la extinción o la cancelación o la modificación, ni
de la anotación preventiva ni de la inscripción de la aprobación del Convenio de
suspensión de pagos de 16 de marzo de 1992, que, se entiende, deben quedar
subsistentes y desplegar todos sus efectos hasta tanto se ordene su cancelación por
mandamiento del Juzgado de Primera Instancia Doce de Valencia en autos 1.220/90.
Lo que se os somete a decisión es si la inscripción de la transmisión del pleno
dominio sobre la finca registral 4413 de Viver que se documenta en la escritura pública
de herencia presentada, tiene como condición suspensiva la previa cancelación
mediante mandamiento judicial de la inscripción de aprobación de Convenio de
suspensión de pagos, como literalmente reza la descripción del defecto en la calificación
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
Disposición Transitoria Primera que ordena que las suspensiones de pagos que se
encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose hasta
su conclusión por el derecho anterior. Por tanto, no es de aplicación la Ley Concursal,
al tratarse de un procedimiento que se encontraba en tramitación a la entrada en vigor
de esta Ley.
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75598
La resolución cita como únicos fundamentos jurídicos los artículos: 18, 1.º de la Ley
Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario.
La resolución del Registrador infringe a nuestro entender el ordenamiento jurídico,
pues la inscripción de la aprobación del Convenio de suspensión de pagos en auto
judicial de fecha 16 de marzo de 1992, dictado en autos 1.220/1990 del Juzgado de
Primera Instancia Doce de Valencia, no impide, ni limita, ni restringe la transmisión de la
finca, ni la inscripción de la misma a favor del adquirente.
Todo ello con apoyo en los siguientes.
Fundamentos de Derecho:
Primero. La competencia objetiva y funcional para el conocimiento del presente
recurso la atribuye el artículo 324 de la Ley Hipotecaria a la Dirección General de la
Seguridad Jurídica y de la Fe Pública.
Segundo. La legitimación para recurrir viene conferida a mi representado, A. S. G.,
conforme al apartado a) del artículo 325 de la Ley Hipotecaria por ser la persona a cuyo
favor se ha de practicar la inscripción.
Tercero. Se presenta el recurso dentro del plazo de un mes establecido en el
artículo 326, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, toda vez que la notificación de la
calificación se produjo el día 30 de enero de 2025.
Cuarto. Sobre el fondo del asunto.
4.1
De la Ley Hipotecaria:
Artículo 2. Primero. Que dispone la inscripción en el Registro de los títulos
traslativos de los inmuebles.
Artículo 6.a) Que legitima para pedir la inscripción a los adquirentes del derecho.
Artículo 14. que señala los títulos de sucesión hereditaria, en este caso, la escritura
de herencia.
4.2
De la Ley de Suspensión de pagos.
Artículo 15. Que ordena el cese de los interventores de la suspensión de pagos en
cuanto se proclame la aprobación del convenio, recuperando el deudor la libre
disponibilidad de sus bienes, salvo que en la misma Junta se nombren otros
interventores. Lo que no consta que ocurriera en el caso de autos.
Artículo 17. Que dispone la aprobación del Convenio de suspensión de pagos
transcurrido el plazo señalado en el artículo 16.
4.3
De la Ley Concursal.
4.4 Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta indispensable
precisar que no se pide ni se pretende la extinción o la cancelación o la modificación, ni
de la anotación preventiva ni de la inscripción de la aprobación del Convenio de
suspensión de pagos de 16 de marzo de 1992, que, se entiende, deben quedar
subsistentes y desplegar todos sus efectos hasta tanto se ordene su cancelación por
mandamiento del Juzgado de Primera Instancia Doce de Valencia en autos 1.220/90.
Lo que se os somete a decisión es si la inscripción de la transmisión del pleno
dominio sobre la finca registral 4413 de Viver que se documenta en la escritura pública
de herencia presentada, tiene como condición suspensiva la previa cancelación
mediante mandamiento judicial de la inscripción de aprobación de Convenio de
suspensión de pagos, como literalmente reza la descripción del defecto en la calificación
cve: BOE-A-2025-11584
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Disposición Transitoria Primera que ordena que las suspensiones de pagos que se
encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose hasta
su conclusión por el derecho anterior. Por tanto, no es de aplicación la Ley Concursal,
al tratarse de un procedimiento que se encontraba en tramitación a la entrada en vigor
de esta Ley.