Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11582)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Astorga de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75579

En virtud de lo cual, he decidido calificar negativamente la solicitud presentada
advirtiendo al interesado de que dispone de siete días para la subsanación de los
defectos observados.
Contra esta calificación (…)
Astorga, 24 de enero de 2025. El Registrador, Fdo.: Elena Gacto Legorburo.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña P. N G. interpuso recurso el día 24 de
febrero de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«En relación a la instancia presentada el 3/1/2025, con asiento 12 del Diario 2025, de
fecha 3/01/2025, he recibido la respuesta con calificación negativa por lo que interpongo
este escrito como alegación, en el que:
Se expone:
El motivo por el que se califica negativamente la solicitud de la asignación de número
de registro de alquiler de corta duración, es que en los estatutos de propiedad horizontal
dice: “queda prohibido en los pisos el desarrollo de (…) la industria de hospedaje…”.
Dicho estatuto no menciona la prohibición de los alquileres de corta duración que es lo
que aquí se solicita, si no que se prohíben los negocios de hospedaje. Vengo a exponer
que el alquiler que yo hago de dicha finca es de una vivienda de uso turístico, sin
servicios de hospedaje, y por tanto no incumple el citado estatuto. Al comienzo de la
actividad en 2021 nos cercioramos de que así fuera, tanto en la Sección de Turismo de
la Junta de Castilla y León, donde nos informaron que esta actividad no era un negocio si
no un tipo más de alquiler y por tanto si era compatible con los estatutos de la
Comunidad, así como en el Ministerio de Hacienda (apoyado por diversos motivos que a
continuación se exponen), que entonces eran los únicos entes que tenían regulado esta
actividad. Para clarificar este punto expongo las siguientes cuestiones:

Según la Agencia Tributaria, el alquiler de pisos para fines de semana o periodos
determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro
tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la
sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas”, pues se refiere aquí a cualquier
inmueble con uso de vivienda, aunque sea temporal a turistas (…)
En el supuesto caso de que la actividad fuera considerada industria de hospedaje,
como alega el Registro en su contestación, esta se situaría en el epígrafe 685:
Alojamientos turísticos extrahoteleros. Se incluyen aquí la vivienda turística, el piso
turístico, casas rurales y fincas rústicas y los albergues con servicio de hospedaje, como
deja claro la Agencia Tributaria.
2. En cuanto al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), si se ofrece estos servicios
de hospedaje: la limpieza frecuente, servicios de lavandería o de alimentación, etc., no te
podrás acoger a ninguna exención y tendrás que emitir facturas con un IVA al 10 %. Este
no es el caso de la Vivienda de uso turística de la finca solicitada, pues ni emitimos
facturas ni declaramos el IVA ya que estamos exentos.
3. En el IRPF al ser un alquiler sin servicios de hospedaje se declara como
rendimiento del capital inmobiliario, pues el Ministerio de Hacienda dice que cuando tu
vivienda o piso turístico no ofrece los servicios de hospedaje, este ingreso se considera
rendimiento del capital inmobiliario (al igual que lo hace un alquiler tradicional). Sin
embargo, si fuera un negocio, como se ha alegado desde el Registro al que me dirijo, los

cve: BOE-A-2025-11582
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1. La actividad del IAE (Impuesto de Actividades Económicas) que se está
desarrollando es la de “alquiler de viviendas”, al igual que un alquiler convencional. Esto
se apoya en: