Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11582)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Astorga de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75580
rendimientos obtenidos se declararían en el apartado de rendimientos procedentes de
las actividades económicas en la declaración de la renta, y este no es el caso.
Por tanto, la clave aquí está en qué se considera servicios de hospedajes, y para el
Ministerio de Hacienda hay múltiples consultas donde lo deja claro (…):
1. Por un lado, la Agencia Tributaria, en múltiples consultas (por ejemplo en la
V003014) expone que según la Ley 37/1992, la clave para diferenciar un servicio de
hospedaje con el alquiler de vivienda estaría en que el primero presta una serie de
servicios, como “recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio
destinado al efecto; limpieza periódica del inmueble y el alojamiento; cambio periódico de
ropa de cama y baño; puesta a disposición del cliente otros servicios (lavandería,
custodia de maletas, prensa, reservas…); o prestación de servicios de alimentación y
restauración”. Sigue diciendo la Agencia Tributaria, que no son servicios de hospedaje la
limpieza y el cambio de la ropa de cama y de baño únicamente en la entrada y salida de
los inquilinos, la limpieza de las zonas comunes y el mantenimiento general de las
viviendas. Este sería el caso de esta vivienda de uso turístico.
2. Es más, según la consulta vinculante a la Dirección General de Tributos
V0285-15 que se adjunta, dice que el artículo 27 de la LIRPF establece en su
apartado 2, cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica,
y este arrendamiento no cumple ninguno de estas circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa.
Para acabar, quiero exponer que la vivienda de uso turístico de esta finca, que está
inscrita con el n.º VUT-LE-515 en el Registro de Turismo de la Junta de Castilla y León
contando con todos los requisitos del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se
regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico
en la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 17/02/2017), inició su actividad en el
año 2021, año en que si eran consideradas un alquiler de corta duración, por todo lo que
se acaba de exponer y asemejado en todos los casos descritos al arrendamiento urbano
el cual tampoco es considerado industria de hospedaje. Aunque es cierto que a día de
hoy se empieza a considerar un negocio, esto ha sido muy reciente y en el año 2021 no
era así, y se adjuntan consultas vinculantes de la época donde se ve. Por ello se pide
considerar que ya se había iniciado la actividad y no le debería afectar este cambio de
criterio con carácter retroactivo pues prima el derecho de los propietarios a mantener la
actividad para la que adquirieron dicha ficha.
Por otro lado, en el caso de que se deniegue el número de registro de alquiler de
corta duración para realizar la actividad de vivienda de uso turístico, se entiende que sí
se debería conceder para alquileres de temporada.
Se solicita:
IV
La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión del
preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 396, 397 y 606 del Código Civil; 18, 32, 34, 38 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
cve: BOE-A-2025-11582
Verificable en https://www.boe.es
Por todo ello se pide el número de registro de alquiler de corta duración.»
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75580
rendimientos obtenidos se declararían en el apartado de rendimientos procedentes de
las actividades económicas en la declaración de la renta, y este no es el caso.
Por tanto, la clave aquí está en qué se considera servicios de hospedajes, y para el
Ministerio de Hacienda hay múltiples consultas donde lo deja claro (…):
1. Por un lado, la Agencia Tributaria, en múltiples consultas (por ejemplo en la
V003014) expone que según la Ley 37/1992, la clave para diferenciar un servicio de
hospedaje con el alquiler de vivienda estaría en que el primero presta una serie de
servicios, como “recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio
destinado al efecto; limpieza periódica del inmueble y el alojamiento; cambio periódico de
ropa de cama y baño; puesta a disposición del cliente otros servicios (lavandería,
custodia de maletas, prensa, reservas…); o prestación de servicios de alimentación y
restauración”. Sigue diciendo la Agencia Tributaria, que no son servicios de hospedaje la
limpieza y el cambio de la ropa de cama y de baño únicamente en la entrada y salida de
los inquilinos, la limpieza de las zonas comunes y el mantenimiento general de las
viviendas. Este sería el caso de esta vivienda de uso turístico.
2. Es más, según la consulta vinculante a la Dirección General de Tributos
V0285-15 que se adjunta, dice que el artículo 27 de la LIRPF establece en su
apartado 2, cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica,
y este arrendamiento no cumple ninguno de estas circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa.
Para acabar, quiero exponer que la vivienda de uso turístico de esta finca, que está
inscrita con el n.º VUT-LE-515 en el Registro de Turismo de la Junta de Castilla y León
contando con todos los requisitos del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se
regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico
en la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 17/02/2017), inició su actividad en el
año 2021, año en que si eran consideradas un alquiler de corta duración, por todo lo que
se acaba de exponer y asemejado en todos los casos descritos al arrendamiento urbano
el cual tampoco es considerado industria de hospedaje. Aunque es cierto que a día de
hoy se empieza a considerar un negocio, esto ha sido muy reciente y en el año 2021 no
era así, y se adjuntan consultas vinculantes de la época donde se ve. Por ello se pide
considerar que ya se había iniciado la actividad y no le debería afectar este cambio de
criterio con carácter retroactivo pues prima el derecho de los propietarios a mantener la
actividad para la que adquirieron dicha ficha.
Por otro lado, en el caso de que se deniegue el número de registro de alquiler de
corta duración para realizar la actividad de vivienda de uso turístico, se entiende que sí
se debería conceder para alquileres de temporada.
Se solicita:
IV
La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión del
preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 396, 397 y 606 del Código Civil; 18, 32, 34, 38 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
cve: BOE-A-2025-11582
Verificable en https://www.boe.es
Por todo ello se pide el número de registro de alquiler de corta duración.»