Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11582)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Astorga de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75581
Arrendamientos Urbanos; 5 y 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; 12 y 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el
Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril
de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler
de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE)
2018/1724; el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se
regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla
Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los
servicios de alquiler de alojamientos de corta duración; el Decreto 3/2017, de 16 de
febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de
vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 6 y 7 de febrero de 1989, 24 de julio de 1992, 31 de mayo de 1996, 21 de
abril de 1997, 29 de febrero de 2000, 20 de octubre de 2008, 30 de diciembre de 2010,
24 de octubre de 2011, 5 de octubre de 2013, 3 de diciembre de 2014, 5 de mayo
de 2015, 27 y 29 de noviembre de 2023 y 30 de enero de 2024, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 de
agosto, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024 y 13 de febrero de 2025.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
En fecha 3 de enero de 2025 tiene entrada por vía telemática, en el Registro de la
Propiedad de Astorga, una instancia presentada por doña P. N. G. solicitando la
asignación de número de registro de alquiler de corta duración, respecto de una finca
registral ubicada en dicho término municipal e integrante de un edificio en régimen de
propiedad horizontal.
En su calificación la registradora de la Propiedad alega como defecto que impide
dicha asignación, que en los estatutos de la propiedad horizontal a la que pertenece la
citada finca está prohibido, en los pisos, el desarrollo de la industria de hospedaje. E
indica, en tal sentido, que el artículo 5 de los estatutos de la comunidad, establece:
«queda prohibido en los pisos el desarrollo de (...) la industria de hospedaje».
La recurrente alega en su recurso: «Dicho estatuto no menciona la prohibición de los
alquileres de corta duración que es lo que aquí se solicita, si no que se prohíben los
negocios de hospedaje. Vengo a exponer que el alquiler que yo hago de dicha finca es
de una vivienda de uso turístico, sin servicios de hospedaje, y por tanto no incumple el
citado estatuto. Al comienzo de la actividad en 2021 nos cercioramos de que así fuera,
tanto en la Sección de Turismo de la Junta de Castilla y León, donde nos informaron que
esta actividad no era un negocio sino un tipo más de alquiler y por tanto si era
compatible con los estatutos de la Comunidad, así como en el Ministerio de Hacienda
(apoyado por diversos motivos que a continuación se exponen), que entonces eran los
únicos entes que tenían regulado esta actividad. Para clarificar este punto expongo las
siguientes cuestiones (…)
Para acabar, quiero exponer que la vivienda de uso turístico de esta finca, que está
inscrita con el n.º VUT-LE-515 en el Registro de Turismo de la Junta de Castilla y León
contando con todos los requisitos del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se
regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico
en la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 17/02/2017), inició su actividad en el
año 2021, año en que si eran consideradas un alquiler de corta duración, por todo lo que
se acaba de exponer y asemejado en todos los casos descritos al arrendamiento urbano
el cual tampoco es considerado industria de hospedaje. Aunque es cierto que a día de
hoy se empieza a considerar un negocio, esto ha sido muy reciente y en el año 2021 no
era así, y se adjuntan consultas vinculantes de la época donde se ve. Por ello se pide
considerar que ya se había iniciado la actividad y no le debería afectar este cambio de
criterio con carácter retroactivo pues prima el derecho de los propietarios a mantener la
actividad para la que adquirieron dicha ficha».
2. Así las cosas y entrando a analizar la calificación recurrida, se ha de partir de
una afirmación que realiza la recurrente en su escrito: «el alquiler que yo hago de dicha
cve: BOE-A-2025-11582
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75581
Arrendamientos Urbanos; 5 y 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; 12 y 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el
Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril
de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler
de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE)
2018/1724; el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se
regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla
Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los
servicios de alquiler de alojamientos de corta duración; el Decreto 3/2017, de 16 de
febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de
vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 6 y 7 de febrero de 1989, 24 de julio de 1992, 31 de mayo de 1996, 21 de
abril de 1997, 29 de febrero de 2000, 20 de octubre de 2008, 30 de diciembre de 2010,
24 de octubre de 2011, 5 de octubre de 2013, 3 de diciembre de 2014, 5 de mayo
de 2015, 27 y 29 de noviembre de 2023 y 30 de enero de 2024, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 de
agosto, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024 y 13 de febrero de 2025.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
En fecha 3 de enero de 2025 tiene entrada por vía telemática, en el Registro de la
Propiedad de Astorga, una instancia presentada por doña P. N. G. solicitando la
asignación de número de registro de alquiler de corta duración, respecto de una finca
registral ubicada en dicho término municipal e integrante de un edificio en régimen de
propiedad horizontal.
En su calificación la registradora de la Propiedad alega como defecto que impide
dicha asignación, que en los estatutos de la propiedad horizontal a la que pertenece la
citada finca está prohibido, en los pisos, el desarrollo de la industria de hospedaje. E
indica, en tal sentido, que el artículo 5 de los estatutos de la comunidad, establece:
«queda prohibido en los pisos el desarrollo de (...) la industria de hospedaje».
La recurrente alega en su recurso: «Dicho estatuto no menciona la prohibición de los
alquileres de corta duración que es lo que aquí se solicita, si no que se prohíben los
negocios de hospedaje. Vengo a exponer que el alquiler que yo hago de dicha finca es
de una vivienda de uso turístico, sin servicios de hospedaje, y por tanto no incumple el
citado estatuto. Al comienzo de la actividad en 2021 nos cercioramos de que así fuera,
tanto en la Sección de Turismo de la Junta de Castilla y León, donde nos informaron que
esta actividad no era un negocio sino un tipo más de alquiler y por tanto si era
compatible con los estatutos de la Comunidad, así como en el Ministerio de Hacienda
(apoyado por diversos motivos que a continuación se exponen), que entonces eran los
únicos entes que tenían regulado esta actividad. Para clarificar este punto expongo las
siguientes cuestiones (…)
Para acabar, quiero exponer que la vivienda de uso turístico de esta finca, que está
inscrita con el n.º VUT-LE-515 en el Registro de Turismo de la Junta de Castilla y León
contando con todos los requisitos del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se
regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico
en la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 17/02/2017), inició su actividad en el
año 2021, año en que si eran consideradas un alquiler de corta duración, por todo lo que
se acaba de exponer y asemejado en todos los casos descritos al arrendamiento urbano
el cual tampoco es considerado industria de hospedaje. Aunque es cierto que a día de
hoy se empieza a considerar un negocio, esto ha sido muy reciente y en el año 2021 no
era así, y se adjuntan consultas vinculantes de la época donde se ve. Por ello se pide
considerar que ya se había iniciado la actividad y no le debería afectar este cambio de
criterio con carácter retroactivo pues prima el derecho de los propietarios a mantener la
actividad para la que adquirieron dicha ficha».
2. Así las cosas y entrando a analizar la calificación recurrida, se ha de partir de
una afirmación que realiza la recurrente en su escrito: «el alquiler que yo hago de dicha
cve: BOE-A-2025-11582
Verificable en https://www.boe.es
1.