Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11582)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Astorga de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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Lunes 9 de junio de 2025

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finca es de una vivienda de uso turístico, sin servicios de hospedaje»; razón por la cual, y
a la vista de la calificación, la resolución del presente recurso pasa por precisar el
sentido y extensión del término «hospedaje». En especial, la actividad de «hospedaje»,
cuya prohibición se refleja en los estatutos de la comunidad. Para ello debemos tener en
cuenta de lo siguiente:
a) Que la Real Academia Española de la Lengua define hospedaje como:
«Alojamiento y asistencia que se da a alguien. Cantidad que se paga por estar de
huésped».
b) Que el artículo 2 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se
regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla
Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los
servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en su letra a), recoge esta
definición: «A efectos de este real decreto, y de acuerdo con el Reglamento (UE)
2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y resto de
normativa nacional aplicable, se entenderá por: a) Servicio de alquiler de alojamientos de
corta duración: el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con
finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o
no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento
de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, así como la que resulte de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos
al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril
de 2024, la que resulte aplicable a los arrendamientos de carácter turístico y su régimen
sancionador establecido por comunidades autónomas y entidades locales, así como,
cuando proceda, la relativa a la protección y defensa de las personas consumidoras y
usuarias».
A destacar que este Real Decreto (que entró en vigor el día 2 de enero de 2025,
desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025, para otorgar un plazo
suficiente para realizar las adaptaciones de carácter tecnológico y funcional necesarias
por parte de todos los actores implicados en el cumplimiento de la norma), carece de
disposiciones transitorias.
Y la solicitud a presentar para tal finalidad en el Registro de la Propiedad, ha de
reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto y ser objeto de
calificación registral, disponiendo el artículo 10 de Real Decreto en cuestión:
«Verificación del número de registro. 1. (…) En esta calificación se comprobará toda la
documentación presentada de acuerdo con el artículo anterior, asegurando la no
existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en
cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la
Ley 49/1960, de 21 de julio».
Cierto es que, en este caso, la regulación contenida en los estatutos de la comunidad
no alude, literalmente, a las viviendas de uso turístico, dado que tales estatutos son
anteriores al auge de aquellas. Por ello, para delimitar (respecto de la cuestión
suscitada) el concepto y el alcance de la norma estatutaria alegada en la calificación,
hemos de acudir tanto a decisiones jurisprudenciales que puedan ser aplicables al caso,
como a la normativa sectorial en la materia (creciente, cabría apostillar, en intensidad y
extensión).
3. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024 pone de relieve lo
siguiente: «(…) es evidente que, en el régimen de propiedad horizontal, son legítimas las
limitaciones que, al uso de los distintos pisos y locales, establezcan los estatutos
comunitarios, al amparo del artículo 1255 del Código Civil, siempre que respeten, claro
está, las disposiciones de derecho necesario que deberán ser escrupulosamente
observadas. En consecuencia, dichos pisos y locales podrán utilizarse para fines y
actividades no expresamente previstas, siempre que no sean contrarias a las leyes y que
no se encuentren prohibidas, aun cuando sean perfectamente legítimas, en el título
constitutivo o estatutos comunitarios».

cve: BOE-A-2025-11582
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Núm. 138