Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11582)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Astorga de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75584
habitaciones de viviendas particulares para uso turístico como empresas turísticas de
alojamiento (…)
Por otro lado, son sinónimos de hospedería, como acción o efecto de hospedar a
alguien, el “alojamiento, acogida, hospedaje, albergue, hospicio”, según la misma fuente
de la RAE.
En definitiva, ejerce la demandada una actividad abierta al público, anunciada en
plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de
alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo, que no constituye, desde
luego, ese uso permanente y habitual al que se refiere la norma estatutaria, y que guarda
identidad de razón con la prohibición establecida de destinar los pisos a hospedería, por
lo que concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no
conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de
derecho».
5. Pero hemos de recordar, de nuevo, que el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal, en su tercer párrafo, establece: «El título podrá contener, además, reglas de
constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al
uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos,
administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto
privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la
Propiedad». Dicho artículo recoge el efecto de inoponibilidad de lo no inscrito y, en
consecuencia, que la inscripción de los estatutos produce el efecto de hacer oponible su
contenido a los terceros; en especial, hace oponible el contenido de las actividades
prohibidas por los mismos, a cualquier propietario.
En el caso que motiva este recurso, la cuestión gira en torno al sentido que haya de
darse al término estatutario hospedaje («industria de hospedaje»), y sin duda, para tal
finalidad y como elemento de interpretación, no es ocioso acudir a la definición del
mismo que se contiene en normas de obligado cumplimiento y reciente aprobación.
Así, el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las
obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que
ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor (en vigor a los seis
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien las previsiones
relativas a las obligaciones de comunicación produjeron efectos a partir del 2 de enero
de 2023), en su artículo 2 determina: «Definiciones. A los efectos de lo establecido en
este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de
modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio,
contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las
personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan
incluidas en esta definición las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por
establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la
normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto
los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural
o análogos (…) c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de
intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores. d) La
actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la
intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio
subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España».
Por su parte, el Capítulo II de dicho Real Decreto regula (artículo 4) las obligaciones
de registro documental y comunicación («partes de entrada en establecimientos de
hospedaje y hojas de servicios en actividades de alquiler de vehículos»); que van
referidas a «las personas titulares de las actividades de hospedaje y de alquiler de
vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma».
6. La conclusión que se sigue de lo expuesto es que el concepto de hospedaje y las
obligaciones que determina e impone la legislación sectorial abarca también a las
viviendas de uso turístico, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificación sería
aplicable a las mismas. Y no cabe, en contra de la anterior afirmación, como alega la
cve: BOE-A-2025-11582
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75584
habitaciones de viviendas particulares para uso turístico como empresas turísticas de
alojamiento (…)
Por otro lado, son sinónimos de hospedería, como acción o efecto de hospedar a
alguien, el “alojamiento, acogida, hospedaje, albergue, hospicio”, según la misma fuente
de la RAE.
En definitiva, ejerce la demandada una actividad abierta al público, anunciada en
plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de
alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo, que no constituye, desde
luego, ese uso permanente y habitual al que se refiere la norma estatutaria, y que guarda
identidad de razón con la prohibición establecida de destinar los pisos a hospedería, por
lo que concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no
conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de
derecho».
5. Pero hemos de recordar, de nuevo, que el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal, en su tercer párrafo, establece: «El título podrá contener, además, reglas de
constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al
uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos,
administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto
privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la
Propiedad». Dicho artículo recoge el efecto de inoponibilidad de lo no inscrito y, en
consecuencia, que la inscripción de los estatutos produce el efecto de hacer oponible su
contenido a los terceros; en especial, hace oponible el contenido de las actividades
prohibidas por los mismos, a cualquier propietario.
En el caso que motiva este recurso, la cuestión gira en torno al sentido que haya de
darse al término estatutario hospedaje («industria de hospedaje»), y sin duda, para tal
finalidad y como elemento de interpretación, no es ocioso acudir a la definición del
mismo que se contiene en normas de obligado cumplimiento y reciente aprobación.
Así, el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las
obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que
ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor (en vigor a los seis
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien las previsiones
relativas a las obligaciones de comunicación produjeron efectos a partir del 2 de enero
de 2023), en su artículo 2 determina: «Definiciones. A los efectos de lo establecido en
este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de
modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio,
contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las
personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan
incluidas en esta definición las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por
establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la
normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto
los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural
o análogos (…) c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de
intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores. d) La
actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la
intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio
subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España».
Por su parte, el Capítulo II de dicho Real Decreto regula (artículo 4) las obligaciones
de registro documental y comunicación («partes de entrada en establecimientos de
hospedaje y hojas de servicios en actividades de alquiler de vehículos»); que van
referidas a «las personas titulares de las actividades de hospedaje y de alquiler de
vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma».
6. La conclusión que se sigue de lo expuesto es que el concepto de hospedaje y las
obligaciones que determina e impone la legislación sectorial abarca también a las
viviendas de uso turístico, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificación sería
aplicable a las mismas. Y no cabe, en contra de la anterior afirmación, como alega la
cve: BOE-A-2025-11582
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Núm. 138