Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11583)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que suspendía la inscripción de un testimonio expedido por letrada de la Administración de Justicia de sentencia dictada en procedimiento relativo a liquidación de régimen económico-matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

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dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carlet. En dicha
sentencia, se liquida el régimen económico-matrimonial, se desestima la oposición al
cuaderno particional y se aprueba el cuaderno particional de fecha 13 de febrero
de 2019, así como las operaciones particionales. Como se indicó, acompañaba al
testimonio presentado al Registro de la Propiedad el referido cuaderno particional.
Presentado el título en el citado Registro, se calificó por doña María de los Dolores
Payá Roca de Togores suspendiendo la inscripción, señalando: «Es necesaria la
protocolización de aprobación del cuaderno particional ya que para la liquidación de
cualquier régimen económico matrimonial se sigue el procedimiento establecido en los
artículos 806 y siguientes de la LEC».
Y como fundamento, en esencia, invoca el necesario respeto al principio de titulación
pública en relación con el principio de legalidad (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y los
artículos 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. Aprobadas definitivamente las
particiones, el secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo
que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente
en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean
protocolizadas, el secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su
haber y adjudicación respectivos», y 782 del mismo texto legal, que determina que la
aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del letrado de la
Administración de Justicia, pero ordenando protocolizarlas.
Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:
– que «la totalidad del procedimiento ha sido contencioso, y, la contraparte mostró
su oposición al cuaderno particional, por lo que, tuvo que resolver, en primer lugar, el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet, y, en segundo lugar, debido al recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de la Señora G. M., la Audiencia
Provincial de Valencia-Sección 10.ª».
– que la documentación aportada «denota que no nos encontramos, ni nos
podríamos encontrar (…) en un acto voluntario y consciente celebrado por los
interesados, y que, en todo momento ha existido contienda y controversia entre los
mismos».
– en el presente supuesto no estamos «ante una transacción homologada por un
juez, y tampoco ante un cuaderno particional sobre el que las partes hayan mostrado
conformidad, sino que, a través del procedimiento contencioso se ha tenido que resolver
la disputa entre las partes, y por lo tanto, la resolución que pone fin al proceso debe
tener entrada en el Registro de la Propiedad».
2. Así las cosas, la problemática planteada en el presente caso ha sido resuelta por
esta Dirección General a lo largo del tiempo en un mismo, y necesario, sentido: la
necesidad de la titulación pública (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) para acceder al
Registro de la Propiedad y la ausencia de principio alguno que justifique una eventual
«fungibilidad» entre los diferentes títulos por los que poder acceder al Registro, pues
cada título material debe acceder al Registro con la clase de documento (título formal)
adecuado a su naturaleza.
Y, tal y como indica la registradora, esta Dirección General ha tenido ocasión de
remarcar la importancia de dicho principio en varias Resoluciones, como las de 25 de
octubre de 2005 o la de 16 de junio de 2010. Ésta última, de forma clara y didáctica,
expresa: «(…) como recordó la Resolución de este Centro Directivo de 25 de octubre
de 2005, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado
principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los
asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y
se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–),
está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la
calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece la
exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en

cve: BOE-A-2025-11583
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Núm. 138