Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11583)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que suspendía la inscripción de un testimonio expedido por letrada de la Administración de Justicia de sentencia dictada en procedimiento relativo a liquidación de régimen económico-matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

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los libros registrales, y esta norma se reitera a través de dicho texto legal así como de su
Reglamento; salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1.216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales
(a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales
que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha
Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y
de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1.218 del
Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección
General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los
títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en
escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan
constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos
que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo
que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento
auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto
inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero
de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio
de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras)».
Y para un caso de absoluta similitud con el planteado, concluye la propia Resolución
que: «Es cierto que, en el marco de estos criterios generales, este Centro Directivo (cfr.,
por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), ha admitido el
carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico
matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y que haya
sido aprobado por la Sentencia que acuerda la separación; y ello porque se considera
que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y
es presupuesto necesario de la misma Sentencia modificativa del estado de casado.
Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la
naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91
y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen
su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en
función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que
imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida».
3. Este Centro Directivo ha fijado una doctrina ya reiterada sobre los casos de
acuerdos extrajudiciales en procesos particionales incorporando la misma idea de la
necesidad de protocolización notarial cuando el juez no lleve a cabo una valoración de
las pruebas o pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil). En estos casos el auto de homologación no impediría la
necesidad de protocolización notarial.
La protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido
sin oposición, viene impuesta como regla general por el artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que ordena protocolizarlas.
En la Resolución de 6 de septiembre de 2016 ya se señaló que: «(...) la transacción,
aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y
efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto,
nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (art. 1817 del
Código Civil)».
En definitiva, cuando los procesos particionales culminan de manera no contenciosa
se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4. Pero ocurre que en el supuesto que motiva este recurso, se plantea
precisamente la inscripción de una liquidación de sociedad de gananciales aprobada en

cve: BOE-A-2025-11583
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