Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11585)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logrosán, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75612

de 2023 y 22 de marzo de 2024, si la calificación registral negativa recurrida es o no
ajustada a Derecho, lo que nos ha de conectar con el análisis de los puntos de la
doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de
diciembre de 2023, que son: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas
en la identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada
coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a
que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio
traslativo u operación de modificación hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que
con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de
fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente
presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola
formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir
en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de
identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y
fundado en criterios objetivos y razonados. En el presente caso, procede determinar si
se ha respetado, especialmente, el punto a) de esta doctrina.
6. Como ha declarado esta Dirección General en reiteradas Resoluciones, como la
de 10 de octubre de 2024 (vid., por todas), el registrador puede rechazar la inscripción
de la rectificación de los datos descriptivos de la finca por dudas en la identidad de la
finca, que pueden referirse a que la representación gráfica aportada coincida en todo o
en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas
colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación de
modificación hipotecaria.
7. En el presente caso, en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, se han formulado alegaciones a la inscripción de la georreferenciación de la
finca, siendo una de las funciones del expediente tutelar los derechos de los propietarios
colindantes, que puedan resultar afectados por la inscripción de la georreferenciación.
Así lo entendió la Resolución de esta Dirección General de 5 de marzo de 2012: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que
el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. En el presente caso, del hecho de una segunda
notificación que contiene una georreferenciación que no subsana la alegación de solape
parcial con su finca del colindante y donde el promotor del expediente se limita a reconocer
la existencia de la servidumbre determina que no puede inscribirse la georreferenciación
pues existe una aparente situación litigiosa.
8. Formuladas esas alegaciones, la calificación registral ha de consistir en un
análisis de las mismas, para determinar si procede o no la inscripción, sin que la mera
oposición sea suficiente para convertir en contencioso el expediente. Por ello, la negativa
del registrador a inscribir un exceso de cabida, tras la tramitación del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria ha de ser motivada y estar fundada en criterios
objetivos y razonados. Y como ha declarado la Resolución de esta Dirección General
de 11 de abril de 2024, el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni

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