Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11585)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logrosán, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75613
discrecional, sino que debe expresarse y estar motivado y fundado en criterios objetivos
y razonados, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando su juicio sobre las dudas en la identidad
de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023.
Y como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 3 de octubre de 2024,
no puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa si se apoya en la
notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por dos de éstos. Y el
registrador alude en su nota de calificación a esa oposición, como en el presente caso
donde el registrador alega la invasión de una finca de dominio público del Ayuntamiento
de Campo Lugar, estimando la alegación formulada por el colindante alegante notificado.
9. Aunque, ciertamente, la Resolución de esta Dirección General de 21 de mayo
de 2018 declaró, con referencia a un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
que no puede el registrador limitarse a rechazar la inscripción en base a las manifestaciones
contenidas por un colindante, sin especificar en qué forma la representación gráfica que
pretende inscribirse afecta a la finca colindante, lo que no ocurre en el presente caso, si
atendemos al contenido del Registro y a la georreferenciación aportada por el promotor
del expediente, puede llegar a concluirse que la alegación efectuada por el Ayuntamiento
de Campo Lugar debe ser estimada, puesto que resulta claramente cuál es la porción de
su finca que resulta invadida por la finca objeto del expediente.
10. Y es que la esencia del juicio registral de la identidad de la finca determinar si
el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación litigiosa, que será
suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. Dicho indicio de controversia
ha de resultar indubitado, según el contenido del Registro y el escenario de calificación
registral de la aplicación homologada para el tratamiento de las bases gráficas del distrito
hipotecario, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Dicho indicio de controversia
impide la culminación del expediente, por su naturaleza de jurisdicción voluntaria, sin que
en el mismo exista trámite de prueba, dada su sencillez procedimental. Por tanto, se
impide al registrador, en sede de calificación, o a esta Dirección General, en sede de
recurso contra la calificación, resolver la controversia, por ser competencia de las partes
mediante acuerdo, o de la autoridad judicial en sede procedimental. Así, la documentación
aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación
para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como la de 10 de julio de 2024
(vid., por todas), puesto que como declaró la Resolución de esta Dirección General de 12
de septiembre de 2024 (vid., por todas), el recurso contra la calificación registral negativa
no es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de ser resuelta en los
tribunales de Justicia.
11. La cuestión clave para resolver el expediente es determinar si la finca objeto del
expediente de venta en su día, incluía toda la parcela catastral, cuya certificación se
aporta al expediente, o se refería a una porción más limitada de la misma. Para ello,
hemos de partir de la descripción registral de la finca, cuya referencia catastral no consta
inscrita y que se describe como: «Industrial: Parcela de terreno sita en el casco urbano
de Campo Lugar, en Sitio (…) Tiene una extensión superficial según el Registro de 1.988
metros cuadrados, aunque según certificación del técnico director de la obra, que más
adelante se dirá, tiene una superficie de 1.947,33 metros cuadrados, solicitándose la
práctica del correspondiente descenso de cabida. Linderos: Norte, J. M. C.; Sur,
herederos de L. M. L; Este, calle pública; Oeste, J. M. C. Procede de la agrupación de
las dos siguientes fincas: La número 3.686, inscripción primera, al folio 102 de este Tomo
(…) y la finca 3.687, inscripción primera, al folio 103 de este Tomo». En el asiento se
describe una nave industrial y termina diciendo que «existe un resto de parcela no
ocupada por la edificación con una superficie aproximada de 44,93 metros cuadrados».
cve: BOE-A-2025-11585
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75613
discrecional, sino que debe expresarse y estar motivado y fundado en criterios objetivos
y razonados, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando su juicio sobre las dudas en la identidad
de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023.
Y como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 3 de octubre de 2024,
no puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa si se apoya en la
notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por dos de éstos. Y el
registrador alude en su nota de calificación a esa oposición, como en el presente caso
donde el registrador alega la invasión de una finca de dominio público del Ayuntamiento
de Campo Lugar, estimando la alegación formulada por el colindante alegante notificado.
9. Aunque, ciertamente, la Resolución de esta Dirección General de 21 de mayo
de 2018 declaró, con referencia a un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
que no puede el registrador limitarse a rechazar la inscripción en base a las manifestaciones
contenidas por un colindante, sin especificar en qué forma la representación gráfica que
pretende inscribirse afecta a la finca colindante, lo que no ocurre en el presente caso, si
atendemos al contenido del Registro y a la georreferenciación aportada por el promotor
del expediente, puede llegar a concluirse que la alegación efectuada por el Ayuntamiento
de Campo Lugar debe ser estimada, puesto que resulta claramente cuál es la porción de
su finca que resulta invadida por la finca objeto del expediente.
10. Y es que la esencia del juicio registral de la identidad de la finca determinar si
el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación litigiosa, que será
suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. Dicho indicio de controversia
ha de resultar indubitado, según el contenido del Registro y el escenario de calificación
registral de la aplicación homologada para el tratamiento de las bases gráficas del distrito
hipotecario, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Dicho indicio de controversia
impide la culminación del expediente, por su naturaleza de jurisdicción voluntaria, sin que
en el mismo exista trámite de prueba, dada su sencillez procedimental. Por tanto, se
impide al registrador, en sede de calificación, o a esta Dirección General, en sede de
recurso contra la calificación, resolver la controversia, por ser competencia de las partes
mediante acuerdo, o de la autoridad judicial en sede procedimental. Así, la documentación
aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación
para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como la de 10 de julio de 2024
(vid., por todas), puesto que como declaró la Resolución de esta Dirección General de 12
de septiembre de 2024 (vid., por todas), el recurso contra la calificación registral negativa
no es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de ser resuelta en los
tribunales de Justicia.
11. La cuestión clave para resolver el expediente es determinar si la finca objeto del
expediente de venta en su día, incluía toda la parcela catastral, cuya certificación se
aporta al expediente, o se refería a una porción más limitada de la misma. Para ello,
hemos de partir de la descripción registral de la finca, cuya referencia catastral no consta
inscrita y que se describe como: «Industrial: Parcela de terreno sita en el casco urbano
de Campo Lugar, en Sitio (…) Tiene una extensión superficial según el Registro de 1.988
metros cuadrados, aunque según certificación del técnico director de la obra, que más
adelante se dirá, tiene una superficie de 1.947,33 metros cuadrados, solicitándose la
práctica del correspondiente descenso de cabida. Linderos: Norte, J. M. C.; Sur,
herederos de L. M. L; Este, calle pública; Oeste, J. M. C. Procede de la agrupación de
las dos siguientes fincas: La número 3.686, inscripción primera, al folio 102 de este Tomo
(…) y la finca 3.687, inscripción primera, al folio 103 de este Tomo». En el asiento se
describe una nave industrial y termina diciendo que «existe un resto de parcela no
ocupada por la edificación con una superficie aproximada de 44,93 metros cuadrados».
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