Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11585)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logrosán, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75614
Este final de descripción evidencia las diferencias entre la descripción registral y la
catastral.
12. Si comparamos esta descripción con la descripción de la parcela catastral, cuya
certificación se aporta al expediente, vemos que no es coherente con la que resulta del
Registro, puesto que la parcela catastral linda al este con dominio público, denominado
calle de apertura, pero al sur también linda con dominio público destinado a calle (…)
mientras que en el Registro, la finca que compró, en su día, la sociedad recurrente linda
al sur con finca de propiedad particular, alteración que es la que puede determinar
la diferencia superficial, al incluir dentro de la parcela catastral, una porción de terreno
que no se vendió, en su momento, tal como alega el Ayuntamiento de Campo Lugar.
Además, la finca registral, que procede de agrupación, fue objeto de medición por parte
del técnico que dirigió las obras que se inscribieron en el Registro de la Propiedad.
La superficie de resultante de la medición era de 1.947,33 metros cuadrados.
Se pretende ahora inscribir una georreferenciación de origen catastral referida a una
parcela que tiene una superficie de 4.375 metros cuadrados, sin que coincida el lindero
registral sur con el lindero catastral sur, como hemos visto. Ello determina la existencia
de un indicio que puede determinar la alteración de la realidad física de la finca,
amparada por el folio registral, lo que excede del ámbito de aplicación del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicho indicio es confirmado por la alegación contraria
a la inscripción realizada por el Ayuntamiento de Campo Lugar, razón por la cual, el
registrador estima su alegación.
13. Aunque el registrador debió expresar todas estas circunstancias anteriores para
fundamentar mejor su calificación, no cabe duda de que la oposición del Ayuntamiento
de Campo Lugar está justificada y la calificación registral debe considerarse ajustada a
Derecho, aunque confunda la porción de terreno invadida que, posiblemente, sea un
bien de titularidad pública de carácter patrimonial y no de dominio público, como afirma
el registrador en su nota de calificación.
14. Por ello, el recurso no puede ser estimado, en los términos en los que ha sido
redactado, pues contiene varias inexactitudes jurídicas, en cada una de las tres cuestiones
que plantea.
Respecto de la primera, afirma que: «1.ª La parcela catastral a la que se hace
referencia, que se corresponde con la registral 3.695 de Campo Lugar». Esta afirmación
la hace el recurrente, pero no estando inscrita la referencia catastral, el juicio de
correspondencia corresponde al registrador, aplicando los criterios del artículo 45 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario. Dichos requisitos en el presente caso no se cumplen,
pues la diferencia superficial entre la finca registral y la parcela catastral excede, con
creces, del 10 % de la cabida inscrita, por lo que el registrador no puede efectuar un
juicio de correspondencia positivo de esa referencia catastral. Por ello, esa afirmación
del recurrente es errónea, además de no ostentar la competencia jurídica para declarar
dicha correspondencia. Tras ello, continúa manifestando que de la manifestación del
Ayuntamiento parece desprenderse que «esa parcela no ha sido transmitida y, por tanto,
ni solar ni nave son o han sido objeto de cambio de titular y por ende la seguridad
jurídica que otorga el Registro de la Propiedad es nula en el presente caso, puesto que
según el Alcalde esa finca es de ellos». Vuelve el recurrente a confundir conceptos, pues
la unidad de trabajo del Registro de la Propiedad es la finca registral y no la parcela
catastral. Y el Registro de la Propiedad describe una finca que contiene una obra nueva
que en planta baja ocupa una superficie de 1.902,40 metros cuadrados, quedando una
superficie de 44,93 metros cuadrados no ocupados por la edificación, mientras que el
Catastro define una parcela, cuyos linderos no coinciden con los de la finca registral, con
una superficie de 4.375 metros cuadrados.
Ello evidencia que nos encontramos ante dos unidades conceptuales distintas. Así lo
han entendido las Resoluciones de esta Dirección General de 27 de septiembre de 2023
y 30 de enero y 29 de julio de 2024, cuando declararon que la Ley 13/2015, de 24 de
junio, ha mantenido la sustantividad y autonomía propia de ambos conceptos. La parcela
cve: BOE-A-2025-11585
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75614
Este final de descripción evidencia las diferencias entre la descripción registral y la
catastral.
12. Si comparamos esta descripción con la descripción de la parcela catastral, cuya
certificación se aporta al expediente, vemos que no es coherente con la que resulta del
Registro, puesto que la parcela catastral linda al este con dominio público, denominado
calle de apertura, pero al sur también linda con dominio público destinado a calle (…)
mientras que en el Registro, la finca que compró, en su día, la sociedad recurrente linda
al sur con finca de propiedad particular, alteración que es la que puede determinar
la diferencia superficial, al incluir dentro de la parcela catastral, una porción de terreno
que no se vendió, en su momento, tal como alega el Ayuntamiento de Campo Lugar.
Además, la finca registral, que procede de agrupación, fue objeto de medición por parte
del técnico que dirigió las obras que se inscribieron en el Registro de la Propiedad.
La superficie de resultante de la medición era de 1.947,33 metros cuadrados.
Se pretende ahora inscribir una georreferenciación de origen catastral referida a una
parcela que tiene una superficie de 4.375 metros cuadrados, sin que coincida el lindero
registral sur con el lindero catastral sur, como hemos visto. Ello determina la existencia
de un indicio que puede determinar la alteración de la realidad física de la finca,
amparada por el folio registral, lo que excede del ámbito de aplicación del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicho indicio es confirmado por la alegación contraria
a la inscripción realizada por el Ayuntamiento de Campo Lugar, razón por la cual, el
registrador estima su alegación.
13. Aunque el registrador debió expresar todas estas circunstancias anteriores para
fundamentar mejor su calificación, no cabe duda de que la oposición del Ayuntamiento
de Campo Lugar está justificada y la calificación registral debe considerarse ajustada a
Derecho, aunque confunda la porción de terreno invadida que, posiblemente, sea un
bien de titularidad pública de carácter patrimonial y no de dominio público, como afirma
el registrador en su nota de calificación.
14. Por ello, el recurso no puede ser estimado, en los términos en los que ha sido
redactado, pues contiene varias inexactitudes jurídicas, en cada una de las tres cuestiones
que plantea.
Respecto de la primera, afirma que: «1.ª La parcela catastral a la que se hace
referencia, que se corresponde con la registral 3.695 de Campo Lugar». Esta afirmación
la hace el recurrente, pero no estando inscrita la referencia catastral, el juicio de
correspondencia corresponde al registrador, aplicando los criterios del artículo 45 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario. Dichos requisitos en el presente caso no se cumplen,
pues la diferencia superficial entre la finca registral y la parcela catastral excede, con
creces, del 10 % de la cabida inscrita, por lo que el registrador no puede efectuar un
juicio de correspondencia positivo de esa referencia catastral. Por ello, esa afirmación
del recurrente es errónea, además de no ostentar la competencia jurídica para declarar
dicha correspondencia. Tras ello, continúa manifestando que de la manifestación del
Ayuntamiento parece desprenderse que «esa parcela no ha sido transmitida y, por tanto,
ni solar ni nave son o han sido objeto de cambio de titular y por ende la seguridad
jurídica que otorga el Registro de la Propiedad es nula en el presente caso, puesto que
según el Alcalde esa finca es de ellos». Vuelve el recurrente a confundir conceptos, pues
la unidad de trabajo del Registro de la Propiedad es la finca registral y no la parcela
catastral. Y el Registro de la Propiedad describe una finca que contiene una obra nueva
que en planta baja ocupa una superficie de 1.902,40 metros cuadrados, quedando una
superficie de 44,93 metros cuadrados no ocupados por la edificación, mientras que el
Catastro define una parcela, cuyos linderos no coinciden con los de la finca registral, con
una superficie de 4.375 metros cuadrados.
Ello evidencia que nos encontramos ante dos unidades conceptuales distintas. Así lo
han entendido las Resoluciones de esta Dirección General de 27 de septiembre de 2023
y 30 de enero y 29 de julio de 2024, cuando declararon que la Ley 13/2015, de 24 de
junio, ha mantenido la sustantividad y autonomía propia de ambos conceptos. La parcela
cve: BOE-A-2025-11585
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Núm. 138