Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11699)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torre Pacheco, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de titulares de fincas registrales colindantes, se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Martes 10 de junio de 2025

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que «se puede verificar que existe conflicto entre la representación gráfica que se
pretende inscribir y la que alegan los colindantes».
Los promotores del expediente recurren alegando, en esencia, que la oposición
formulada por quien alega actuar como representante de los «herederos de J. S. M.»,
titular de las fincas registrales número 8.621, 8.624 y 48.626 de Torre Pacheco, «carece
de la acreditación de la representación que dicho señor dice ostentar». Y que «la
georreferenciación presentada [por el opositor] si bien se corresponde con la
georreferenciación que actualmente consta en el catastro, no se corresponde con la
realidad actual y que es objeto del presente recurso». En concreto afirma que
«actualmente la finca registral 25327 [del opositor], invade la nuestra parcela, la finca
registral 31760 por el norte y nuestra parcela invade la parcela del Sr J. J. S. por el sur,
siguiendo el lindero establecido por el muro y la construcción de la parcela 25327 [del
opositor]».
2. Consultado el geoportal registral se obtiene la siguiente imagen:

Y los escritos de oposición van acompañados de sendos informes de validación
técnica catastral de donde resulta visual y gráficamente, según el opositor, cuál sería la
porción de finca registral invadida en cada caso.
3. Como cuestión previa, debe analizarse si el recurso está presentado o no dentro
del plazo legal, y si reúne los requisitos formales legalmente exigibles.
Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el plazo para la interposición será de
un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación». Y que «el
cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».
Por su parte, conforme al artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas «si el plazo se fija
en meses o años (…) El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes».
En el presente caso, la nota de calificación recurrida es de fecha 16 de enero
de 2025. Según el escrito de recurso «a esta parte le ha sido notificada nota de
calificación del registro de la propiedad de Torre Pacheco de fecha 16 de enero
del 2025». El registrador interpreta que ello supone el reconocimiento de que tal
notificación fue el día 16 de enero de 2025, y sostiene que el recurso presentado en
oficina del Servicio de Correos el día 17 de febrero de 2025 debe inadmitirse por
extemporáneo.
Sin embargo, parece más bien que el recurrente se está refiriendo a la fecha de la
calificación notificada y no a la fecha de la notificación misma. Y el registrador no ha
aportado al expediente acreditación alguna de cuál fue la fecha de notificación. Por lo
tanto, el recurso no puede ser inadmitido por extemporáneo, por no constar acreditada la
fecha de notificación de la calificación negativa.
También invoca el registrador en su informe que el escrito de recurso adolece de
importantes deficiencias formales, tales como no estar firmado por nadie, ni expresar qué
tipo de recurso y ante quién lo interpone, ni acompañar el título calificado, ni contender la
identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones, y no
coincidir el remitente en correos con las personas que dicen interponerlo.
Todas estas deficiencias formales son ciertas. Pero ante su concurrencia el
registrador debió requerir a los interesados para que las subsanaran, aplicando
analógicamente el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual, «si la
solicitud de iniciación no reúne los requisitos (…) exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le

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