Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-11722)
Real Decreto-ley 5/2025, de 10 de junio, de medidas de promoción del uso del transporte público colectivo por parte de la juventud para los viajes realizados en el periodo estival de 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 76514

Las instituciones europeas han reconocido el papel del Pase Interrail como
instrumento para favorecer el conocimiento del resto de países de la Unión Europea para
las personas jóvenes y, por tanto, para «crear Europa». En este sentido, desde 2018 se
dispone del programa DiscoverEU, una acción del programa Erasmus+ que ofrece la
oportunidad de descubrir Europa a través de un sorteo de miles de pases de Interrail
entre las personas jóvenes que lo soliciten. Hasta diciembre de 2022 más de 200.000
jóvenes europeos han disfrutado de un Pase Interrail gratuito gracias a este programa.
Desde España, el Gobierno comparte el objetivo de la Unión Europea y se quiere
facilitar que las personas jóvenes de nacionalidad española, o extranjera y con
residencia legal en España puedan acceder a este tipo de viajes durante el periodo
estival de 2025. La Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros S.M.E., SA, forma parte
del sector público empresarial estatal, es miembro asociado de la entidad Eurail BV
formada por las principales compañías ferroviarias europeas que gestiona los pases
Interrail y comercializa la venta de estos billetes de tren.
El citado capítulo se desarrolla únicamente por el artículo 6, en el que, a la vista de lo
anterior, se mandata a Renfe Viajeros S.M.E., SA, que aplique, con carácter
extraordinario, un descuento del 50 % del precio del Pase Interrail para las personas
jóvenes con residencia legal en España con edad entre 18 y 30 años, para los viajes a
iniciar entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de septiembre de 2025, ambos inclusive.
Tampoco será de aplicación a lo establecido en este capítulo la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.
La disposición final primera modifica el apartado 2 del artículo 64 del Real Decretoley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las
consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente
Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
Finalmente, las disposiciones finales segunda y tercera se refieren a los títulos
competenciales y a la entrada en vigor.
III
En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la regulación
de estas ayudas, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias
vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos
habilitantes que justifican la utilización de esta clase de norma. En relación con los
primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes
«no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de
las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente
real decreto-ley no se realiza afectación alguna a cualquiera de estas materias.
Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de
extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro
Tribunal Constitucional, resumida en el fundamento jurídico IV de la Sentencia 61/2018,
de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por
otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la
medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala la reciente Sentencia del
Tribunal Constitucional 18/2023, de 21 de marzo, en su fundamento jurídico 2.d), «el
decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente
y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es
otro, según hemos reiterado, que subvenir a situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales que requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve
que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de
enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 329/2005, de 15

cve: BOE-A-2025-11722
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Núm. 140