Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-11722)
Real Decreto-ley 5/2025, de 10 de junio, de medidas de promoción del uso del transporte público colectivo por parte de la juventud para los viajes realizados en el periodo estival de 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 76516

El escenario descrito amerita la urgencia existente en la aprobación de las medidas,
de modo que resulta patente que estas no pueden ser adoptadas mediante los
instrumentos normativos ordinarios, pues el decreto-ley es un instrumento jurídico
excepcional, cuyo empleo solo se justifica cuando el recurso a aquellos instrumentos no
permitiría acometer con la urgencia necesaria la situación extraordinaria definida.
Efectivamente, el ámbito temporal de las medidas reguladas en el presente real decretoley impide su tramitación por ley ordinaria.
Ello constituye el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y
urgente de las disposiciones contenidas en este real decreto-ley, existiendo los dos
elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia
de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el
Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).
Por todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad, que constituyen el presupuesto habilitante exigido al
Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución Española para dictar decretos-leyes, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada: una situación de
necesidad fundamentada en datos concretos; la urgencia de las medidas que deben
aplicarse respecto a esta situación de necesidad, que no puede atenderse acudiendo al
procedimiento legislativo de urgencia; y la existencia de una conexión entre la situación
de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para afrontarla.
IV
En lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite
que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de
manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2): «… ha de tenerse en
cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas”
más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha
expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el
Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas,
incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”. De ese “régimen
constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decretoley, pero también se incluyen otras leyes estatales atributivas de competencias, que
forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes atributivas de
competencia del art. 150.1 C.E., las leyes de armonización del art. 150.3, y las leyes
orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular
objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido
aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y
de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las
competencias de éstas.
Ciertamente, el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna
medida a las del otro. Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley “afectar” al
régimen de las Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y positiva
de las competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulación que
indirectamente “incida” en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían
prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley
puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no
incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica.»
Adicionalmente, la gestión única y centralizada de ayudas o subvenciones estatales
ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en la STC 13/1992, de 6 de febrero, al
señalar que «la gestión por el Estado, directa y centralizada, de las medidas de fomento
con cargo a fondos estatales es constitucionalmente admisible si resulta imprescindible
para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación

cve: BOE-A-2025-11722
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Núm. 140