Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. I. Disposiciones generales. Bienes inmuebles. Valoración. (BOE-A-2025-11815)
Orden ECM/599/2025, de 10 de junio, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 76880
2. El Banco de España desarrollará, mediante circular y de acuerdo a los
principios recogidos en este artículo, los requisitos que deberán cumplir las
valoraciones mediante modelos automatizados de valoración.»
Diez. Se modifican las letras c) y d) del artículo 22.1, que quedan redactadas en los
siguientes términos:
«c) Se seleccionará entre los precios obtenidos tras el análisis previsto en la
letra anterior, una muestra representativa de los que correspondan a los
comparables, a la que se aplicará el procedimiento de homogeneización necesario.
En la selección indicada se deberá, previamente, contrastar aquellos precios
que resulten anormales a fin de identificar y eliminar tanto los procedentes de
transacciones y ofertas que no cumplan las condiciones exigidas en la definición
de valor de mercado de los bienes afectados como, cuando se trate de una
valoración para la finalidad prevista en el artículo 2.a), los que puedan incluir
elementos especulativos.
La sociedad de tasación deberá poder acreditar las fuentes de las características
relevantes de los comparables, así como justificar la trazabilidad y consistencia de las
características relevantes de los comparables utilizados en el proceso de valoración.
d) Se realizará la homogeneización de comparables con los criterios,
coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuados para el inmueble de que
se trate.
Se indicará si se ha homogeneizado el valor unitario o el valor total del
inmueble, y se justificarán los fundamentos de dicha elección.
También se deberá justificar razonadamente que las variables elegidas para
realizar la homogeneización valorativa son las que determinan fundamentalmente
el valor del activo a valorar, así como la metodología y métricas utilizadas para la
determinación de los coeficientes de homogeneización aplicados.
Cuando se decida atribuir una ponderación a los testigos, se deberá justificar
razonada y explícitamente el fundamento o necesidad de su uso y la ponderación
atribuida a cada uno de los testigos.
Cuando en la homogeneización valorativa se utilice una superficie distinta a la útil
comprobada, se deberá incluir en la homogeneización un coeficiente que incorpore el
efecto que tendría sobre la valoración la existencia de una relación distinta entre la
superficie adoptada y la útil en los inmuebles comparables y en el inmueble valorado.»
Once. Se modifica el cuarto párrafo del artículo 27.3, que queda redactado en los
siguientes términos:
«El inmovilizado, el activo circulante y los acreedores a corto plazo abarcarán
las cuentas que se señalan en la normativa contable vigente.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. El tipo libre de riesgo será el establecido en el artículo 32, tomándolo como
real o nominal según sea constante o nominal la estimación de los flujos de caja.»
Trece. Se modifica la letra d) del artículo 56, que queda redactado en los siguientes
términos:
«d) los cálculos anteriores se realizarán con las tablas de supervivencia que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 133.1.a), b), c), e), y último inciso
del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Hallados los valores actuales del usufructo y de la nuda propiedad, cuya suma
tiene que ser igual a la base de prorrateo, se determina la proporción que estos
valores tienen.»
cve: BOE-A-2025-11815
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 76880
2. El Banco de España desarrollará, mediante circular y de acuerdo a los
principios recogidos en este artículo, los requisitos que deberán cumplir las
valoraciones mediante modelos automatizados de valoración.»
Diez. Se modifican las letras c) y d) del artículo 22.1, que quedan redactadas en los
siguientes términos:
«c) Se seleccionará entre los precios obtenidos tras el análisis previsto en la
letra anterior, una muestra representativa de los que correspondan a los
comparables, a la que se aplicará el procedimiento de homogeneización necesario.
En la selección indicada se deberá, previamente, contrastar aquellos precios
que resulten anormales a fin de identificar y eliminar tanto los procedentes de
transacciones y ofertas que no cumplan las condiciones exigidas en la definición
de valor de mercado de los bienes afectados como, cuando se trate de una
valoración para la finalidad prevista en el artículo 2.a), los que puedan incluir
elementos especulativos.
La sociedad de tasación deberá poder acreditar las fuentes de las características
relevantes de los comparables, así como justificar la trazabilidad y consistencia de las
características relevantes de los comparables utilizados en el proceso de valoración.
d) Se realizará la homogeneización de comparables con los criterios,
coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuados para el inmueble de que
se trate.
Se indicará si se ha homogeneizado el valor unitario o el valor total del
inmueble, y se justificarán los fundamentos de dicha elección.
También se deberá justificar razonadamente que las variables elegidas para
realizar la homogeneización valorativa son las que determinan fundamentalmente
el valor del activo a valorar, así como la metodología y métricas utilizadas para la
determinación de los coeficientes de homogeneización aplicados.
Cuando se decida atribuir una ponderación a los testigos, se deberá justificar
razonada y explícitamente el fundamento o necesidad de su uso y la ponderación
atribuida a cada uno de los testigos.
Cuando en la homogeneización valorativa se utilice una superficie distinta a la útil
comprobada, se deberá incluir en la homogeneización un coeficiente que incorpore el
efecto que tendría sobre la valoración la existencia de una relación distinta entre la
superficie adoptada y la útil en los inmuebles comparables y en el inmueble valorado.»
Once. Se modifica el cuarto párrafo del artículo 27.3, que queda redactado en los
siguientes términos:
«El inmovilizado, el activo circulante y los acreedores a corto plazo abarcarán
las cuentas que se señalan en la normativa contable vigente.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. El tipo libre de riesgo será el establecido en el artículo 32, tomándolo como
real o nominal según sea constante o nominal la estimación de los flujos de caja.»
Trece. Se modifica la letra d) del artículo 56, que queda redactado en los siguientes
términos:
«d) los cálculos anteriores se realizarán con las tablas de supervivencia que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 133.1.a), b), c), e), y último inciso
del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Hallados los valores actuales del usufructo y de la nuda propiedad, cuya suma
tiene que ser igual a la base de prorrateo, se determina la proporción que estos
valores tienen.»
cve: BOE-A-2025-11815
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Núm. 141