Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77999
será declarado por la Consejería competente para su inscripción, tras la tramitación del
correspondiente procedimiento en que será oída la entidad afectada, y sin perjuicio de
las medidas cautelares que puedan adoptarse y de las responsabilidades penales, civiles
o administrativas a que hubiera lugar, siendo de aplicación supletoria, en todo caso, para
el ejercicio de dicha potestad de comprobación, por dicha Consejería, el régimen previsto
en la Ley 4/2017, de 13 de julio, respecto a las comunicaciones previas.
4. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno
de Canarias procederá a la recepción de las comunicaciones previas presentadas y a la
inscripción, de oficio, de las entidades urbanísticas de colaboración que hayan
presentado la correspondiente comunicación previa en el registro administrativo creado a
tal efecto, cuya inscripción tendrá efectos meramente declarativos.
5. La certificación de vigencia de la inscripción en el registro autonómico será
medio documental probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos
como entidad urbanística de colaboración en cualquier Administración urbanística
actuante, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin
perjuicio del potestativo ejercicio de las potestades de comprobación, control, inspección
y verificación previstos en el apartado 2 de presente artículo.
6. Las entidades colaboradoras que hayan presentado la comunicación previa que
se encuentre vigente pero que no se encuentren inscritas en el registro administrativo
previsto en el presente artículo podrán actuar como tales, siempre que acrediten cumplir
los requisitos establecidos en el apartado 2 ante la Administración urbanística actuante.
7. Por orden departamental de la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio del Gobierno de Canarias se regulará el registro administrativo de entidades
colaboradoras y el régimen de comprobación, control e inspección de las comunicaciones
previas que se presenten.
Aportación de informe técnico por la persona interesada.
1. Al amparo del artículo 1.1.b), todo solicitante de licencia urbanística podrá
voluntariamente acompañar, a su solicitud de licencia, informe técnico sobre el proyecto
presentado, emitido directamente, y a instancias del interesado, por colegio profesional
competente o por entidad urbanística de colaboración. Dicho informe tendrá los efectos
previstos en el artículo 7.
En el caso de acompañarse informe técnico emitido por entidad urbanística de
colaboración, deberá aportarse igualmente, para su eficacia, junto a la solicitud de
licencia, la documentación acreditativa del cumplimiento, por la entidad emisora, de los
requisitos exigidos para actuar como tal entidad colaboradora o, alternativamente, la
certificación de su inscripción en el correspondiente registro, en los términos previstos en
el artículo 4.5 del presente Decreto-ley.
2. El informe técnico se pronunciará sobre todos, algunos o alguno de los extremos
previstos en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017, contendrá los datos y metadatos
identificativos del proyecto que permitan a la Administración urbanística actuante
conocer inequívocamente el proyecto o documento técnico informado y contrastarlo con
el que sea objeto del procedimiento de otorgamiento de licencia.
3. El informe técnico así emitido, una vez aportado al expediente administrativo,
será remitido, en su caso, a los órganos o unidades de la Administración urbanística
actuante que fueren competentes para la emisión de los informes técnicos municipales, a
los efectos del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 del presente
Decreto-ley.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrán los Ayuntamientos
rechazar, por acuerdo plenario, la eficacia, en el ámbito de la respectiva Administración
actuante, de informes técnicos emitidos en régimen de colaboración y aportados a
instancia directa del interesado, en cuyo supuesto se mantendrá el carácter preceptivo
de los informes técnicos a emitir por los órganos municipales respecto a los
procedimientos que se inicien con posterioridad a la fecha de adopción de dicho acuerdo
plenario, y sin perjuicio de que el Ayuntamiento ejercite la potestad de recabar por sí
cve: BOE-A-2025-11961
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Artículo 5.
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77999
será declarado por la Consejería competente para su inscripción, tras la tramitación del
correspondiente procedimiento en que será oída la entidad afectada, y sin perjuicio de
las medidas cautelares que puedan adoptarse y de las responsabilidades penales, civiles
o administrativas a que hubiera lugar, siendo de aplicación supletoria, en todo caso, para
el ejercicio de dicha potestad de comprobación, por dicha Consejería, el régimen previsto
en la Ley 4/2017, de 13 de julio, respecto a las comunicaciones previas.
4. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno
de Canarias procederá a la recepción de las comunicaciones previas presentadas y a la
inscripción, de oficio, de las entidades urbanísticas de colaboración que hayan
presentado la correspondiente comunicación previa en el registro administrativo creado a
tal efecto, cuya inscripción tendrá efectos meramente declarativos.
5. La certificación de vigencia de la inscripción en el registro autonómico será
medio documental probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos
como entidad urbanística de colaboración en cualquier Administración urbanística
actuante, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin
perjuicio del potestativo ejercicio de las potestades de comprobación, control, inspección
y verificación previstos en el apartado 2 de presente artículo.
6. Las entidades colaboradoras que hayan presentado la comunicación previa que
se encuentre vigente pero que no se encuentren inscritas en el registro administrativo
previsto en el presente artículo podrán actuar como tales, siempre que acrediten cumplir
los requisitos establecidos en el apartado 2 ante la Administración urbanística actuante.
7. Por orden departamental de la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio del Gobierno de Canarias se regulará el registro administrativo de entidades
colaboradoras y el régimen de comprobación, control e inspección de las comunicaciones
previas que se presenten.
Aportación de informe técnico por la persona interesada.
1. Al amparo del artículo 1.1.b), todo solicitante de licencia urbanística podrá
voluntariamente acompañar, a su solicitud de licencia, informe técnico sobre el proyecto
presentado, emitido directamente, y a instancias del interesado, por colegio profesional
competente o por entidad urbanística de colaboración. Dicho informe tendrá los efectos
previstos en el artículo 7.
En el caso de acompañarse informe técnico emitido por entidad urbanística de
colaboración, deberá aportarse igualmente, para su eficacia, junto a la solicitud de
licencia, la documentación acreditativa del cumplimiento, por la entidad emisora, de los
requisitos exigidos para actuar como tal entidad colaboradora o, alternativamente, la
certificación de su inscripción en el correspondiente registro, en los términos previstos en
el artículo 4.5 del presente Decreto-ley.
2. El informe técnico se pronunciará sobre todos, algunos o alguno de los extremos
previstos en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017, contendrá los datos y metadatos
identificativos del proyecto que permitan a la Administración urbanística actuante
conocer inequívocamente el proyecto o documento técnico informado y contrastarlo con
el que sea objeto del procedimiento de otorgamiento de licencia.
3. El informe técnico así emitido, una vez aportado al expediente administrativo,
será remitido, en su caso, a los órganos o unidades de la Administración urbanística
actuante que fueren competentes para la emisión de los informes técnicos municipales, a
los efectos del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 del presente
Decreto-ley.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrán los Ayuntamientos
rechazar, por acuerdo plenario, la eficacia, en el ámbito de la respectiva Administración
actuante, de informes técnicos emitidos en régimen de colaboración y aportados a
instancia directa del interesado, en cuyo supuesto se mantendrá el carácter preceptivo
de los informes técnicos a emitir por los órganos municipales respecto a los
procedimientos que se inicien con posterioridad a la fecha de adopción de dicho acuerdo
plenario, y sin perjuicio de que el Ayuntamiento ejercite la potestad de recabar por sí
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Artículo 5.