Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 78000
mismo tales informes técnicos en régimen de colaboración, conforme al artículo 6.1.c)
del presente Decreto-ley y con los efectos previstos en el artículo 7.
Artículo 6. Solicitud y evacuación del informe técnico recabado por la Administración
urbanística actuante.
1. La Administración urbanística actuante, dentro de la fase de instrucción del
procedimiento de otorgamiento de licencias, podrá, igualmente, recabar los informes
técnicos de las entidades colaboradoras con los que haya convenido, encargado o
contratado su emisión, en virtud del artículo 1.1.a) del presente Decreto-ley, en los
siguientes supuestos:
a) Si el interesado no hubiera aportado informe técnico de conformidad conforme a
lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto-ley.
b) Si el interesado hubiere aportado informe técnico de conformidad parcial,
respecto a aquellos extremos sobre los que no se pronuncie tal informe o lo haya hecho
en sentido de no conformidad.
c) Si el Ayuntamiento hubiere adoptado, por acuerdo plenario, rechazar la
aportación, por los interesados, de informes técnicos en régimen de colaboración, en los
términos y efectos previstos en el artículo 5.4 del presente Decreto-ley.
Estos informes tendrán los efectos previstos en el artículo 7.
2. La solicitud deberá ser formulada una vez obren en el expediente los
documentos necesarios para la emisión del informe, que serán remitidos a la entidad
colaboradora junto con la solicitud de informe. Todo documento complementario que sea
preciso recabar, por tales entidades, de terceros y de la persona promotora, para la
emisión del informe deberá serlo a través de la Administración urbanística actuante.
3. El informe técnico así emitido, una vez aportado al expediente administrativo,
será remitido, en su caso, a los órganos o unidades de la Administración urbanística
actuante que fueren competentes para la emisión de los informes técnicos municipales, a
los efectos del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 del presente
Decreto-ley.
Artículo 7. Contenido y eficacia de los informes técnicos emitidos en régimen de
colaboración.
1. Los informes técnicos emitidos en régimen de colaboración al amparo del
artículo 1.1 y aportados al expediente para el otorgamiento de licencias podrán
pronunciarse sobre todos, algunos o alguno de los extremos del proyecto o actuación
señalados en el artículo 342.3.a) de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias.
2. Los informes técnicos emitidos en régimen de colaboración que sean de
conformidad producirán los siguientes efectos:
a) Excluirán la preceptividad del informe técnico municipal respecto de aquellos
extremos del artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017 sobre los que declaren la conformidad
del proyecto examinado.
b) No requerirán, para su eficacia jurídica dentro del procedimiento de otorgamiento
de licencias, la verificación o ratificación posterior por el personal dependiente de la
propia Administración competente para resolver, respecto al extremo o extremos
informados de conformidad.
c) Serán tenidos en cuenta en la resolución de los procedimientos, en cuanto
informes no vinculantes.
d) Carecerán de eficacia jurídica en aquellos extremos del artículo 342.3.a) de la
Ley 4/2017 sobre los que no se pronuncien o, en su caso, manifiesten la no conformidad
del proyecto presentado.
cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 78000
mismo tales informes técnicos en régimen de colaboración, conforme al artículo 6.1.c)
del presente Decreto-ley y con los efectos previstos en el artículo 7.
Artículo 6. Solicitud y evacuación del informe técnico recabado por la Administración
urbanística actuante.
1. La Administración urbanística actuante, dentro de la fase de instrucción del
procedimiento de otorgamiento de licencias, podrá, igualmente, recabar los informes
técnicos de las entidades colaboradoras con los que haya convenido, encargado o
contratado su emisión, en virtud del artículo 1.1.a) del presente Decreto-ley, en los
siguientes supuestos:
a) Si el interesado no hubiera aportado informe técnico de conformidad conforme a
lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto-ley.
b) Si el interesado hubiere aportado informe técnico de conformidad parcial,
respecto a aquellos extremos sobre los que no se pronuncie tal informe o lo haya hecho
en sentido de no conformidad.
c) Si el Ayuntamiento hubiere adoptado, por acuerdo plenario, rechazar la
aportación, por los interesados, de informes técnicos en régimen de colaboración, en los
términos y efectos previstos en el artículo 5.4 del presente Decreto-ley.
Estos informes tendrán los efectos previstos en el artículo 7.
2. La solicitud deberá ser formulada una vez obren en el expediente los
documentos necesarios para la emisión del informe, que serán remitidos a la entidad
colaboradora junto con la solicitud de informe. Todo documento complementario que sea
preciso recabar, por tales entidades, de terceros y de la persona promotora, para la
emisión del informe deberá serlo a través de la Administración urbanística actuante.
3. El informe técnico así emitido, una vez aportado al expediente administrativo,
será remitido, en su caso, a los órganos o unidades de la Administración urbanística
actuante que fueren competentes para la emisión de los informes técnicos municipales, a
los efectos del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 del presente
Decreto-ley.
Artículo 7. Contenido y eficacia de los informes técnicos emitidos en régimen de
colaboración.
1. Los informes técnicos emitidos en régimen de colaboración al amparo del
artículo 1.1 y aportados al expediente para el otorgamiento de licencias podrán
pronunciarse sobre todos, algunos o alguno de los extremos del proyecto o actuación
señalados en el artículo 342.3.a) de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias.
2. Los informes técnicos emitidos en régimen de colaboración que sean de
conformidad producirán los siguientes efectos:
a) Excluirán la preceptividad del informe técnico municipal respecto de aquellos
extremos del artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017 sobre los que declaren la conformidad
del proyecto examinado.
b) No requerirán, para su eficacia jurídica dentro del procedimiento de otorgamiento
de licencias, la verificación o ratificación posterior por el personal dependiente de la
propia Administración competente para resolver, respecto al extremo o extremos
informados de conformidad.
c) Serán tenidos en cuenta en la resolución de los procedimientos, en cuanto
informes no vinculantes.
d) Carecerán de eficacia jurídica en aquellos extremos del artículo 342.3.a) de la
Ley 4/2017 sobre los que no se pronuncien o, en su caso, manifiesten la no conformidad
del proyecto presentado.
cve: BOE-A-2025-11961
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Núm. 143