Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 78005
Cuatro. Se introduce un nuevo subapartado j) en el apartado 3 del artículo 372 con
el siguiente tenor:
«j) La participación en la elaboración, suscripción y emisión de informes
técnicos en régimen de colaboración por personas o entidades colaboradoras
incursas en causa de abstención para ello.»
Cinco. Se modifican los apartados 4 y 5 de la disposición adicional primera, con el
siguiente tenor:
«4. A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe
la Administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, o en su caso
para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o
comunicación previa, debiendo garantizarse la debida separación funcional y
orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación
estatal básica.
En el ámbito de la Administración autonómica, el órgano ambiental residirá en
el Departamento con competencia en materia de medio ambiente y será la
Dirección General de Transición Ecológica y Lucha Contra el Cambio Climático.
No obstante, esta designación específica podrá ser objeto de modificación en el
reglamento Orgánico de dicho departamento.
Sin perjuicio de la previsión del primer párrafo, los entes locales podrán
delegar la competencia para la evaluación ambiental de proyectos en el órgano
ambiental autonómico o en el órgano ambiental insular, o bien encomendarles
mediante convenio el ejercicio de los aspectos materiales de dicha competencia.
El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el
acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de
encomienda, por el Pleno del respectivo cabildo insular o por el Gobierno de
Canarias, según proceda.
5. El Consejo de Gobierno podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en
supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto
determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda
tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto o aquellos proyectos que
consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas
en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la
protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como
consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario
para garantizar la seguridad nacional.»
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de
medidas urgentes en materia de vivienda.
Se modifica el Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia
de vivienda, en los siguientes términos:
Se añade un nuevo artículo 4.bis con el siguiente texto:
«Artículo 4.bis.
Trámites extraordinarios de emergencia habitacional.
La aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4 y 5 requerirá que
el Ayuntamiento identifique de manera motivada conforme a la norma básica
estatal el suelo susceptible de acoger vivienda protegida.
El Pleno, previa información pública por plazo de siete días, sin más trámite ni
informes, acordará sobre la medida.
Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y se
incorporará al planeamiento afectado en la primera modificación sustancial que se
tramite.»
cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es
Uno.
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 78005
Cuatro. Se introduce un nuevo subapartado j) en el apartado 3 del artículo 372 con
el siguiente tenor:
«j) La participación en la elaboración, suscripción y emisión de informes
técnicos en régimen de colaboración por personas o entidades colaboradoras
incursas en causa de abstención para ello.»
Cinco. Se modifican los apartados 4 y 5 de la disposición adicional primera, con el
siguiente tenor:
«4. A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe
la Administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, o en su caso
para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o
comunicación previa, debiendo garantizarse la debida separación funcional y
orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación
estatal básica.
En el ámbito de la Administración autonómica, el órgano ambiental residirá en
el Departamento con competencia en materia de medio ambiente y será la
Dirección General de Transición Ecológica y Lucha Contra el Cambio Climático.
No obstante, esta designación específica podrá ser objeto de modificación en el
reglamento Orgánico de dicho departamento.
Sin perjuicio de la previsión del primer párrafo, los entes locales podrán
delegar la competencia para la evaluación ambiental de proyectos en el órgano
ambiental autonómico o en el órgano ambiental insular, o bien encomendarles
mediante convenio el ejercicio de los aspectos materiales de dicha competencia.
El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el
acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de
encomienda, por el Pleno del respectivo cabildo insular o por el Gobierno de
Canarias, según proceda.
5. El Consejo de Gobierno podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en
supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto
determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda
tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto o aquellos proyectos que
consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas
en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la
protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como
consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario
para garantizar la seguridad nacional.»
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de
medidas urgentes en materia de vivienda.
Se modifica el Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia
de vivienda, en los siguientes términos:
Se añade un nuevo artículo 4.bis con el siguiente texto:
«Artículo 4.bis.
Trámites extraordinarios de emergencia habitacional.
La aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4 y 5 requerirá que
el Ayuntamiento identifique de manera motivada conforme a la norma básica
estatal el suelo susceptible de acoger vivienda protegida.
El Pleno, previa información pública por plazo de siete días, sin más trámite ni
informes, acordará sobre la medida.
Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y se
incorporará al planeamiento afectado en la primera modificación sustancial que se
tramite.»
cve: BOE-A-2025-11961
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