Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77990
del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final octava. Desarrollo normativo.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Identificación de la situación que pretende regularse
1. El régimen de intervención administrativa en garantía de la legalidad urbanística
configurado por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, viene presidido por dos principios esenciales, proclamados
ambos en el artículo 324.1 de dicha ley: uno de carácter finalista: el control de la
legalidad de las actuaciones de construcción, transformación y uso del suelo, vuelo y
subsuelo, y otro de carácter instrumental, adecuar el ejercicio de las potestades de
intervención a los principios de proporcionalidad y menor intervención. La combinación
de ambos principios persigue esencialmente compatibilizar el control de legalidad con la
mayor agilización posible de los mecanismos aptos para ello, en aras a que dicho control
de legalidad no se convierta en un freno desproporcionado e injustificado de las
actividades económicas y políticas públicas que se desarrollen a través de las
actuaciones urbanísticas.
2. Las medidas que contempla la Ley 4/2017, de 13 de julio, para dicha agilización,
en cuanto a los instrumentos de intervención, se centran en la exoneración de título o
requisito habilitante para determinadas actuaciones (artículo 333), en la expansión, hasta
convertirlo en título habilitante residual, de la comunicación previa (artículo 332), en la
eliminación de la duplicidad de títulos habilitantes concurrentes (artículo 331) y, en
cuanto a las actuaciones sujetas a licencia urbanística, su circunscripción a una lista
tasada de actuaciones dotadas de especial relevancia (artículo 330), la fijación de un
plazo limitado para su emisión y notificación (artículo 343) y la generalización del silencio
positivo en caso de demora en su otorgamiento (artículo 345).
Las indicadas medidas de flexibilización y menor intervención no excluyen, sin
embargo, que subsista residualmente el régimen tradicional de licencia para
determinadas actuaciones que, por su especial relevancia, deben someterse a un título
habilitante autorizatorio y, por tanto, previo al inicio de la actuación, y cuya demora en su
otorgamiento lleva anudado un régimen de silencio administrativo negativo, por venir así
establecido en la legislación estatal directamente aplicable (artículo 344.1.b).
3. La vocación de agilización y flexibilidad en el ejercicio de las potestades de
intervención y, en particular, en el otorgamiento de licencias o títulos habilitantes
autorizatorios que preside la Ley 4/2017, en la práctica viene siendo entorpecida, sin
embargo, por una excesiva demora de los Ayuntamientos y Gerencias en su tramitación,
demora que viene imputándose por las propias Corporaciones a la insuficiencia de
medios materiales y personales para ejercer los mecanismos de control consustanciales
a la tramitación y resolución de las solicitudes de licencias urbanísticas y, en particular,
para la emisión del informe técnico previsto en el artículo 342.3 de la Ley 4/2017, informe
que constituye un trámite esencial, sustantivo y formal, para dicha tramitación, lo que se
traduce en que los plazos reales para la resolución y notificación de las solicitudes de
licencia superen con creces el plazo legal de 3 meses y que la demora se prolongue,
incluso, durante años.
Tal demora resulta insostenible desde los siguientes puntos de vista:
a) Desde el punto de vista jurídico, se traduce en una inactividad administrativa
formal que vulnera frontalmente el deber de la Administración de resolver expresamente
y en el plazo máximo legal, las solicitudes formuladas ante la misma, máxime cuando se
trata de solicitudes de títulos preceptivos para el inicio de la actuación proyectada. No se
trata, además, de que se sobrepasen los límites máximos legales sino que la demora
alcanza niveles injustificables que superan el concepto de un «plazo razonable»,
cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77990
del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final octava. Desarrollo normativo.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Identificación de la situación que pretende regularse
1. El régimen de intervención administrativa en garantía de la legalidad urbanística
configurado por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, viene presidido por dos principios esenciales, proclamados
ambos en el artículo 324.1 de dicha ley: uno de carácter finalista: el control de la
legalidad de las actuaciones de construcción, transformación y uso del suelo, vuelo y
subsuelo, y otro de carácter instrumental, adecuar el ejercicio de las potestades de
intervención a los principios de proporcionalidad y menor intervención. La combinación
de ambos principios persigue esencialmente compatibilizar el control de legalidad con la
mayor agilización posible de los mecanismos aptos para ello, en aras a que dicho control
de legalidad no se convierta en un freno desproporcionado e injustificado de las
actividades económicas y políticas públicas que se desarrollen a través de las
actuaciones urbanísticas.
2. Las medidas que contempla la Ley 4/2017, de 13 de julio, para dicha agilización,
en cuanto a los instrumentos de intervención, se centran en la exoneración de título o
requisito habilitante para determinadas actuaciones (artículo 333), en la expansión, hasta
convertirlo en título habilitante residual, de la comunicación previa (artículo 332), en la
eliminación de la duplicidad de títulos habilitantes concurrentes (artículo 331) y, en
cuanto a las actuaciones sujetas a licencia urbanística, su circunscripción a una lista
tasada de actuaciones dotadas de especial relevancia (artículo 330), la fijación de un
plazo limitado para su emisión y notificación (artículo 343) y la generalización del silencio
positivo en caso de demora en su otorgamiento (artículo 345).
Las indicadas medidas de flexibilización y menor intervención no excluyen, sin
embargo, que subsista residualmente el régimen tradicional de licencia para
determinadas actuaciones que, por su especial relevancia, deben someterse a un título
habilitante autorizatorio y, por tanto, previo al inicio de la actuación, y cuya demora en su
otorgamiento lleva anudado un régimen de silencio administrativo negativo, por venir así
establecido en la legislación estatal directamente aplicable (artículo 344.1.b).
3. La vocación de agilización y flexibilidad en el ejercicio de las potestades de
intervención y, en particular, en el otorgamiento de licencias o títulos habilitantes
autorizatorios que preside la Ley 4/2017, en la práctica viene siendo entorpecida, sin
embargo, por una excesiva demora de los Ayuntamientos y Gerencias en su tramitación,
demora que viene imputándose por las propias Corporaciones a la insuficiencia de
medios materiales y personales para ejercer los mecanismos de control consustanciales
a la tramitación y resolución de las solicitudes de licencias urbanísticas y, en particular,
para la emisión del informe técnico previsto en el artículo 342.3 de la Ley 4/2017, informe
que constituye un trámite esencial, sustantivo y formal, para dicha tramitación, lo que se
traduce en que los plazos reales para la resolución y notificación de las solicitudes de
licencia superen con creces el plazo legal de 3 meses y que la demora se prolongue,
incluso, durante años.
Tal demora resulta insostenible desde los siguientes puntos de vista:
a) Desde el punto de vista jurídico, se traduce en una inactividad administrativa
formal que vulnera frontalmente el deber de la Administración de resolver expresamente
y en el plazo máximo legal, las solicitudes formuladas ante la misma, máxime cuando se
trata de solicitudes de títulos preceptivos para el inicio de la actuación proyectada. No se
trata, además, de que se sobrepasen los límites máximos legales sino que la demora
alcanza niveles injustificables que superan el concepto de un «plazo razonable»,
cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143