Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77992
una nueva modalidad, entre la vivienda protegida y la vivienda libre, prevista en la ley por
el derecho a la vivienda, necesitada de regulación para que los promotores, públicos y
privados, puedan ponerlas en marcha, resultando perentoria la aprobación de su
régimen jurídico. En suma, la realidad de la emergencia habitacional constituye la razón
de las nuevas medidas que se adoptan para impulsar el mercado de nuevas viviendas.
Contenido de las medidas que pretenden adoptarse y su congruencia y relación
directa con la situación planteada
1. Es, por tanto, ante tales situaciones de demora que se vienen produciendo de la
Administración en la tramitación y resolución de solicitudes de licencias, y de ejercicio de
las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, donde procede establecer,
con la máxima urgencia, medidas tendentes a mitigar el retraso relevante que se viene
padeciendo en buena parte de los municipios de la comunidad autónoma.
Y si la causa principal de la demora es la insuficiencia de medios materiales y/o
personales para ejercer, en tiempo y forma, las potestades consustanciales a la tramitación
y resolución de licencias, las medidas a articular han de consistir, en pura congruencia, en la
habilitación expresa a las Administraciones actuantes para poder disponer de fórmulas
colaborativas de apoyo que completen o, incluso, sustituyan las fórmulas
interadministrativas de colaboración y asistencia mutua ya previstas en la ley (artículos 15,
18 y 325.2 de la Ley 4/2017) o la gestión por medios propios no personificados.
Constituye, por tanto, el objeto del presente Decreto-ley la articulación de
mecanismos que habiliten, a los Ayuntamientos y Gerencias que vienen padeciendo el
retraso expuesto en el otorgamiento de licencias y ejercicio de potestades de
restablecimiento a la legalidad urbanística, para disponer de los medios necesarios que
permitan agilizar tales procedimientos, centrándose el Decreto-ley en los medios
dirigidos a la elaboración y emisión del informe técnico que ha de concurrir en todo
procedimiento de otorgamiento de licencias –por ser la demora en la emisión de dicho
informe técnico el motivo más relevante de retraso en la tramitación de solicitudes de
licencia– o para verificar la adecuación a la legalidad urbanística de las comunicaciones
previstas presentadas y de la ejecución material de actuaciones urbanísticas.
2. En consecuencia, ante la eventualidad de que los medios materiales y
personales propios, no personificados, de la Administración actuante, o las fórmulas de
cooperación y asistencia interadministrativas, no resulten suficientes para la elaboración
y emisión de dichos informes técnicos dentro del plazo legalmente exigible o razonable,
el presente Decreto-ley prevé que el régimen de preceptividad del informe técnico
previsto en el artículo 342.3 de la Ley del Suelo, quede exonerado en aquellos extremos
que se haya emitido un informe técnico de conformidad por alguno de los mecanismos
de colaboración que habilita el presente Decreto-ley, esto es, por colegio profesional, por
medio propio personificado o por entidad colaboradora con la que la Administración
urbanística actuante haya convenido, encargado o contratado tal prestación o por colegio
profesional o entidad colaboradora a la que el interesado solicite directamente dicho
informe.
3. Respecto a los colegios profesionales y medios propios, se trata de instituciones
jurídicas ya existentes y reguladas expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, por
lo que el Decreto-ley se limita a su remisión. Por lo que respecta a las entidades
urbanísticas de colaboración, nos hallamos ante una figura innovadora –ya introducida
en otras legislaciones autonómicas con dicha finalidad de agilizar el ejercicio de las
funciones de intervención urbanística y que se contempla de forma escasa y a la espera
de un desarrollo reglamentario nunca producido, en la disposición final decimocuarta de
la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores
primario, energético, turístico y territorial del Canarias–.
En función a dicho efecto innovador, el Decreto-ley regula, con la provisionalidad
consustancial a su naturaleza normativa, los requisitos mínimos que debe cumplir una
entidad jurídica para configurarse como tal entidad colaboradora, previendo el régimen
cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es
II.
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77992
una nueva modalidad, entre la vivienda protegida y la vivienda libre, prevista en la ley por
el derecho a la vivienda, necesitada de regulación para que los promotores, públicos y
privados, puedan ponerlas en marcha, resultando perentoria la aprobación de su
régimen jurídico. En suma, la realidad de la emergencia habitacional constituye la razón
de las nuevas medidas que se adoptan para impulsar el mercado de nuevas viviendas.
Contenido de las medidas que pretenden adoptarse y su congruencia y relación
directa con la situación planteada
1. Es, por tanto, ante tales situaciones de demora que se vienen produciendo de la
Administración en la tramitación y resolución de solicitudes de licencias, y de ejercicio de
las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, donde procede establecer,
con la máxima urgencia, medidas tendentes a mitigar el retraso relevante que se viene
padeciendo en buena parte de los municipios de la comunidad autónoma.
Y si la causa principal de la demora es la insuficiencia de medios materiales y/o
personales para ejercer, en tiempo y forma, las potestades consustanciales a la tramitación
y resolución de licencias, las medidas a articular han de consistir, en pura congruencia, en la
habilitación expresa a las Administraciones actuantes para poder disponer de fórmulas
colaborativas de apoyo que completen o, incluso, sustituyan las fórmulas
interadministrativas de colaboración y asistencia mutua ya previstas en la ley (artículos 15,
18 y 325.2 de la Ley 4/2017) o la gestión por medios propios no personificados.
Constituye, por tanto, el objeto del presente Decreto-ley la articulación de
mecanismos que habiliten, a los Ayuntamientos y Gerencias que vienen padeciendo el
retraso expuesto en el otorgamiento de licencias y ejercicio de potestades de
restablecimiento a la legalidad urbanística, para disponer de los medios necesarios que
permitan agilizar tales procedimientos, centrándose el Decreto-ley en los medios
dirigidos a la elaboración y emisión del informe técnico que ha de concurrir en todo
procedimiento de otorgamiento de licencias –por ser la demora en la emisión de dicho
informe técnico el motivo más relevante de retraso en la tramitación de solicitudes de
licencia– o para verificar la adecuación a la legalidad urbanística de las comunicaciones
previstas presentadas y de la ejecución material de actuaciones urbanísticas.
2. En consecuencia, ante la eventualidad de que los medios materiales y
personales propios, no personificados, de la Administración actuante, o las fórmulas de
cooperación y asistencia interadministrativas, no resulten suficientes para la elaboración
y emisión de dichos informes técnicos dentro del plazo legalmente exigible o razonable,
el presente Decreto-ley prevé que el régimen de preceptividad del informe técnico
previsto en el artículo 342.3 de la Ley del Suelo, quede exonerado en aquellos extremos
que se haya emitido un informe técnico de conformidad por alguno de los mecanismos
de colaboración que habilita el presente Decreto-ley, esto es, por colegio profesional, por
medio propio personificado o por entidad colaboradora con la que la Administración
urbanística actuante haya convenido, encargado o contratado tal prestación o por colegio
profesional o entidad colaboradora a la que el interesado solicite directamente dicho
informe.
3. Respecto a los colegios profesionales y medios propios, se trata de instituciones
jurídicas ya existentes y reguladas expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, por
lo que el Decreto-ley se limita a su remisión. Por lo que respecta a las entidades
urbanísticas de colaboración, nos hallamos ante una figura innovadora –ya introducida
en otras legislaciones autonómicas con dicha finalidad de agilizar el ejercicio de las
funciones de intervención urbanística y que se contempla de forma escasa y a la espera
de un desarrollo reglamentario nunca producido, en la disposición final decimocuarta de
la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores
primario, energético, turístico y territorial del Canarias–.
En función a dicho efecto innovador, el Decreto-ley regula, con la provisionalidad
consustancial a su naturaleza normativa, los requisitos mínimos que debe cumplir una
entidad jurídica para configurarse como tal entidad colaboradora, previendo el régimen
cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es
II.