Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77995
IV. El riesgo de que las Administraciones urbanísticas actuantes incurran en
relevantes responsabilidades patrimoniales por el evidente funcionamiento anormal que
se viene produciendo a consecuencia de las demoras en la tramitación de licencias.
b) El carácter extraordinario y urgente que justifican la regulación por Decreto-ley
radica en la procedencia de articular las medidas de habilitación colaborativa de forma
inmediata y por norma con rango legal:
I. El carácter inmediato excluye la operatividad de su tramitación como iniciativa
legislativa ante el Parlamento de Canarias, por el tiempo necesario para dicha
tramitación.
II. El rango legal de la norma viene justificado, en especial.
– Por regularse un trámite procedimental esencial afectante al procedimiento
administrativo para el otorgamiento de licencias, materia sujeta a reserva de ley por el
artículo 105.c) de la Constitución.
– Por habilitarse un mecanismo exoneratorio de la preceptividad del informe técnico
en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, regulado en la Ley del
Suelo, por lo que, en aplicación del principio contrarius actus y de jerarquía normativa,
exige su regulación por ley.
– Por establecerse medidas específicas del régimen de responsabilidad patrimonial
de la Administración que, en cuanto obligación legal, está sujeta al principio de reserva
de ley (artículo 106.2 Constitución Española y artículo 1090 Código Civil).
3. Respecto al contenido del Decreto-ley, es plenamente respetuoso con las
competencias municipales en materia de intervención urbanística y el régimen de
autonomía en su ejercicio, ya que:
a) No se afecta a la competencia municipal de otorgamiento de licencias prevista
en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, en el artículo 75.5.h) del Estatuto de Autonomía
de Canarias y en los artículos 4 y 340 de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, pues la potestad para la resolución de la solicitud de
licencia corresponde en todo caso a las Administraciones urbanísticas actuantes.
b) Respecto a la emisión de informes preceptivos en dicho procedimiento de
otorgamiento de licencias, no se afecta al informe jurídico –que simplemente se acota en
su objeto y cometido de control jurídico y en su orden sucesivo al informe técnico– y, en
cuanto al informe técnico se exonera de su preceptividad en aquellos extremos en que
exista un informe técnico de conformidad emitido en régimen de colaboración, informe
este que no afecta a la función de control técnico, que sigue correspondiendo a la
Administración urbanística actuante, no solo en cuanto a su potestad resolutoria –ya que
dicho informe de conformidad no es vinculante– sino, igualmente, en cuanto a las
potestades a ejercer una vez emitido, en su caso, dicho informe técnico de conformidad,
pues los órganos municipales retienen la competencia para:
– La emisión, con carácter preceptivo, de los informes técnicos adicionales en aquellos
extremos sobre los que el informe técnico emitido en régimen de colaboración no se haya
pronunciado o lo haya hecho en sentido de no conformidad del proyecto examinado.
– La emisión, con carácter facultativo y a petición expresa y motivada del órgano
municipal competente para resolver el procedimiento de otorgamiento de licencias, de
informes técnicos respecto a los extremos ya informados de conformidad por el informe
emitido en régimen de colaboración, y sin perjuicio de la facultad de recabar de la
entidad colaboradora que lo haya emitido su subsanación o complemento.
– La calificación como subsanables o insubsanables de los reparos formulados por
los propios servicios técnicos municipales en los informes técnicos que se emitan al
amparo de los dos subapartados anteriores, a los efectos de la tramitación de las
ulteriores fases del procedimiento de otorgamiento de licencia, y la emisión de nuevos
informes sobre las subsanaciones presentadas, en su caso.
cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77995
IV. El riesgo de que las Administraciones urbanísticas actuantes incurran en
relevantes responsabilidades patrimoniales por el evidente funcionamiento anormal que
se viene produciendo a consecuencia de las demoras en la tramitación de licencias.
b) El carácter extraordinario y urgente que justifican la regulación por Decreto-ley
radica en la procedencia de articular las medidas de habilitación colaborativa de forma
inmediata y por norma con rango legal:
I. El carácter inmediato excluye la operatividad de su tramitación como iniciativa
legislativa ante el Parlamento de Canarias, por el tiempo necesario para dicha
tramitación.
II. El rango legal de la norma viene justificado, en especial.
– Por regularse un trámite procedimental esencial afectante al procedimiento
administrativo para el otorgamiento de licencias, materia sujeta a reserva de ley por el
artículo 105.c) de la Constitución.
– Por habilitarse un mecanismo exoneratorio de la preceptividad del informe técnico
en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, regulado en la Ley del
Suelo, por lo que, en aplicación del principio contrarius actus y de jerarquía normativa,
exige su regulación por ley.
– Por establecerse medidas específicas del régimen de responsabilidad patrimonial
de la Administración que, en cuanto obligación legal, está sujeta al principio de reserva
de ley (artículo 106.2 Constitución Española y artículo 1090 Código Civil).
3. Respecto al contenido del Decreto-ley, es plenamente respetuoso con las
competencias municipales en materia de intervención urbanística y el régimen de
autonomía en su ejercicio, ya que:
a) No se afecta a la competencia municipal de otorgamiento de licencias prevista
en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, en el artículo 75.5.h) del Estatuto de Autonomía
de Canarias y en los artículos 4 y 340 de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, pues la potestad para la resolución de la solicitud de
licencia corresponde en todo caso a las Administraciones urbanísticas actuantes.
b) Respecto a la emisión de informes preceptivos en dicho procedimiento de
otorgamiento de licencias, no se afecta al informe jurídico –que simplemente se acota en
su objeto y cometido de control jurídico y en su orden sucesivo al informe técnico– y, en
cuanto al informe técnico se exonera de su preceptividad en aquellos extremos en que
exista un informe técnico de conformidad emitido en régimen de colaboración, informe
este que no afecta a la función de control técnico, que sigue correspondiendo a la
Administración urbanística actuante, no solo en cuanto a su potestad resolutoria –ya que
dicho informe de conformidad no es vinculante– sino, igualmente, en cuanto a las
potestades a ejercer una vez emitido, en su caso, dicho informe técnico de conformidad,
pues los órganos municipales retienen la competencia para:
– La emisión, con carácter preceptivo, de los informes técnicos adicionales en aquellos
extremos sobre los que el informe técnico emitido en régimen de colaboración no se haya
pronunciado o lo haya hecho en sentido de no conformidad del proyecto examinado.
– La emisión, con carácter facultativo y a petición expresa y motivada del órgano
municipal competente para resolver el procedimiento de otorgamiento de licencias, de
informes técnicos respecto a los extremos ya informados de conformidad por el informe
emitido en régimen de colaboración, y sin perjuicio de la facultad de recabar de la
entidad colaboradora que lo haya emitido su subsanación o complemento.
– La calificación como subsanables o insubsanables de los reparos formulados por
los propios servicios técnicos municipales en los informes técnicos que se emitan al
amparo de los dos subapartados anteriores, a los efectos de la tramitación de las
ulteriores fases del procedimiento de otorgamiento de licencia, y la emisión de nuevos
informes sobre las subsanaciones presentadas, en su caso.
cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143