Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 77996

4. Analizada la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica, en
cuanto presupuesto habilitante, la adopción del Decreto-ley, procede destacar que el
mismo se dicta dentro de los límites materiales señalados en el artículo 46 del Estatuto
de Autonomía de Canarias.
El TC ha considerado aplicable a las Comunidades Autónomas el límite de los
Decretos-leyes contenido en el artículo 86.1 de la Constitución de que no puedan afectar
a las instituciones básicas del Estado, entendiendo que la referencia a instituciones
básicas del Estado ha de entenderse referida a instituciones básicas de la respectiva
Comunidad Autónoma. Y, en este punto, aun si se consideraran los municipios como
institución básica estatutaria, ello no impide la afección, por Decreto-ley, a sus funciones,
siempre y cuando tal afección no se refiera a «los elementos estructurales esenciales o
generales de la organización y funcionamiento» sino a «cualesquiera otros aspectos
accidentales o singulares» (SSTC 60/1986, 103/2017).
En este caso, cabe considerar que la regulación del Decreto-ley no afectará a la
institución municipal ni a sus competencias, en los términos ya expuestos.
5. El presente Decreto-ley se inspira en el principio de buena regulación, al regular
lo estrictamente necesario para resolver la situación descrita y cubrir con ello la eficacia
e interés general que debe regir la actuación administrativa, instrumentalizada, en este
caso, en el ejercicio de la potestad de intervención urbanística en el otorgamiento de
licencias, habilitando mecanismos para su ejercicio más ágil, flexible y tempestivo, ante
los graves inconvenientes que viene produciendo su demora, con lo que se garantizan
los principios de necesidad, eficacia y, al mismo tiempo, de proporcionalidad, por tratarse
de la habilitación, no imposición, de medidas alternativas, basadas en la voluntariedad
en su utilización y en la flexibilidad en cuanto al grado de colaboración de colegios
profesionales y medios propios.
El presente Decreto-ley nace con vocación de garantizar la seguridad jurídica en un
doble plano: desde un punto de vista material o finalista, el propósito de la ordenación que
se acomete es viabilizar que la intervención administrativa en el otorgamiento de licencias
se produzca en tiempos razonables, viabilizando así que los interesados obtengan una
respuesta tempestiva a sus solicitudes a la hora de planificar inversiones y promociones, lo
que coadyuva plenamente a la seguridad jurídica en el ámbito urbanístico; y, desde un
punto de vista formal o instrumental, la regulación que se acomete pretende explicitar, de la
forma más clara y directa posible, los mecanismos alternativos, de carácter colaborativo,
que se ponen a disposición de la Administración y los efectos jurídicos de dicha
colaboración, coadyuvando con ello al principio de seguridad jurídica previsto en el
artículo 9.3 de la Constitución y que el Tribunal Constitucional viene identificando con «la
certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados»,
procurando «la claridad y no la confusión normativa» (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4);
así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la
actuación del poder en aplicación del Derecho» (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5)
[STC 25/2024, 13 febrero, FJ 5].
La transparencia queda garantizada, igualmente, en el plano formal, al explicitarse en
la presente exposición la motivación que inspira este instrumento normativo y al
garantizarse, en su articulado, la transparencia de la intervención de los colegios
profesionales, medios propios y entidades urbanísticas de colaboración.
Finalmente, la eficiencia de la norma queda garantizada cuando los mecanismos de
habilitación previstos están sujetos, en cuanto a su coste para la Administración, a la
voluntariedad de su adopción y a lo que al efecto se establezca por la propia
Administración que realiza el encargo, en el ejercicio de su potestad tarifaría, o a lo que
libremente convenga con los colegios profesionales y entidades urbanísticas de
colaboración, y dicho coste garantizará, en buena medida, la no aplicación o minoración
del riesgo de incurrir en responsabilidad patrimonial por la demora en la tramitación de
licencias, que es precisamente, tal demora, el defecto de funcionamiento que pretende
neutralizarse con la norma, cumpliendo así el principio contenido en el artículo 10.3 de la
Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

cve: BOE-A-2025-11961
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Núm. 143