Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Convenios. (BOE-A-2025-12131)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., para el intercambio de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 78704
trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su letra k)
lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Por otra parte, el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) establece el
derecho de los interesados a no aportar documentos que hayan sido elaborados por
cualquier Administración, de modo que la administración actuante podrá consultar o
recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, no cabiendo su
oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de
potestades sancionadoras o de inspección.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la LRJSP, relativo al intercambio electrónico de datos en
entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas,
órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo
caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se trasmitan.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 LGT añade que, en los casos
de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser
suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o
telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información
por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la «Orden (del Ministerio de Economía y Hacienda)
de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la LGT» (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003,
General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta orden regula el suministro de
información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las
Administraciones públicas, previendo que «cuando el suministro de información sea
procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos
atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso
concreto lo que estimen más conveniente».
Por su parte, el anteriormente citado artículo 28.2 de la LPAC establece que las
Administraciones públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de
sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos
u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. El apartado 3 del mismo artículo
dispone que tampoco se requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos
por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por
aquéllos a cualquier Administración, cuando así se indique por ellos, debiendo las
Administraciones públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes
corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros
sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la
oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento
expreso. Asimismo, en su artículo 53, se reconoce, entre otros, el derecho de los
ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos.
De acuerdo con ello, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha ido
incorporando tecnologías de cesión electrónica de información a las Administraciones
públicas, altamente eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los
datos de manera inmediata.
El artículo 297.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
establece respecto al control de las prestaciones por desempleo que corresponde a la
entidad gestora controlar el cumplimiento de los requisitos y comprobar las situaciones
de fraude que puedan cometerse. Una función, por tanto, atribuida al SEPE y que
requiere del estudio de una forma de suministro de información con carácter masivo y
periódico, de forma que los datos proporcionados puedan incorporarse en las
cve: BOE-A-2025-12131
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 144
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trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su letra k)
lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Por otra parte, el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) establece el
derecho de los interesados a no aportar documentos que hayan sido elaborados por
cualquier Administración, de modo que la administración actuante podrá consultar o
recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, no cabiendo su
oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de
potestades sancionadoras o de inspección.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la LRJSP, relativo al intercambio electrónico de datos en
entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas,
órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo
caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se trasmitan.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 LGT añade que, en los casos
de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser
suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o
telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información
por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la «Orden (del Ministerio de Economía y Hacienda)
de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la LGT» (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003,
General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta orden regula el suministro de
información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las
Administraciones públicas, previendo que «cuando el suministro de información sea
procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos
atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso
concreto lo que estimen más conveniente».
Por su parte, el anteriormente citado artículo 28.2 de la LPAC establece que las
Administraciones públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de
sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos
u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. El apartado 3 del mismo artículo
dispone que tampoco se requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos
por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por
aquéllos a cualquier Administración, cuando así se indique por ellos, debiendo las
Administraciones públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes
corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros
sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la
oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento
expreso. Asimismo, en su artículo 53, se reconoce, entre otros, el derecho de los
ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos.
De acuerdo con ello, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha ido
incorporando tecnologías de cesión electrónica de información a las Administraciones
públicas, altamente eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los
datos de manera inmediata.
El artículo 297.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
establece respecto al control de las prestaciones por desempleo que corresponde a la
entidad gestora controlar el cumplimiento de los requisitos y comprobar las situaciones
de fraude que puedan cometerse. Una función, por tanto, atribuida al SEPE y que
requiere del estudio de una forma de suministro de información con carácter masivo y
periódico, de forma que los datos proporcionados puedan incorporarse en las
cve: BOE-A-2025-12131
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Núm. 144