Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81367

medicamentos e imposibilitándole la recuperación de la cierta normalidad que había
alcanzado previamente a la apertura de la página, hasta aproximadamente el mes de
mayo de 2019.
La sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona comienza analizando si la
conducta del acusado puede ser constitutiva de un delito contra la integridad moral
(art. 173.1 CP), para lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala como
elementos esenciales que se trate de un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio
para el sujeto pasivo; que concurra un padecimiento físico o psíquico en la víctima y que
el comportamiento del autor sea degradante o humillante con especial incidencia en el
concepto de dignidad de la persona-víctima.
Tras la cita de varias sentencias sobre la noción de «trato degradante» e «integridad
moral» de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la juzgadora
afirma que la página web creada por el acusado «sin duda cosificaba la figura de la
víctima de un delito grave contra la libertad sexual, empleando el sufrimiento y
padecimiento de la misma con una presunta finalidad que se alega era crítica hacia los
medios de comunicación, banalizando con ello a la víctima de un delito grave, y
atentando de forma grave, sin género de duda, a la integridad moral de la misma». A su
entender, es en conjunto el contenido de la página web, «que recoge como tour turístico
(no informativo), lo que fue un drama personal para la víctima», lo que socava su
integridad moral, sin que pueda argüirse que no contenía expresiones vejatorias o
individualizadas hacia ella. En definitiva, «[l]a víctima vio expuesto su sufrimiento,
minimizado, banalizado y utilizado, en aras de una presunta crítica, en un claro desprecio
por su dignidad». Razona el órgano judicial que en el acto de la vista el acusado declaró
que la elaboración de la página fue meditada y que pensó en que podría ser denunciado
por los agresores sexuales. Asimismo, manifestó que uno de los motivos que le llevaron
a cerrar la web fue que el Hotel Europa le instó a ello. Con base en las dos anteriores
consideraciones, a la juzgadora le parece inverosímil la declaración del acusado
respecto a que no tuvo en cuenta cómo repercutiría su acción en la perjudicada por el
delito de «La Manada». Por ello concluye que, «si bien pensó en ello [en cómo afectaría
su actuación a la víctima], despreció las consecuencias que su conducta necesariamente
iba a tener en la mujer víctima de la agresión sexual».
Por otro lado, según la sentencia, la inclusión en la página del logo titularidad del
Gobierno de Navarra contra la violencia de género denota un intento de eludir el impacto
de la web en terceros, así como que el acusado era consciente del daño que podía
producir a la víctima del delito y a terceras personas. Aunque el hecho delictivo fue «un
acto único, con cierta permanencia temporal [ya que se publicó el 3 de diciembre y se
retiró el día 5 del mismo mes] […] resulta bastante para considerarlo un trato degradante,
dado que fue cruel y humillante, con intensidad bastante para considerarse degradante».
Por lo que se refiere a las razones aducidas por la defensa relativas a que la
intención del acusado era llevar a cabo una crítica a los medios de comunicación,
apoyándose en anteriores performances realizadas por el recurrente en amparo, se
afirma en la sentencia que lo cierto es que lo que hizo «fue utilizar el sufrimiento de la
víctima, instrumentarla, resultando […] inverosímil que no fuera consciente del perjuicio
grave que le iba a causar, máxime teniendo en cuenta que admitió haber valorado el
daño al hotel y nada menos que a los agresores, a quienes, atendiendo a su propia
declaración, llegó a tener más en cuenta que a la víctima. Asumió, en consecuencia, el
daño; asumió que atentaba contra la dignidad de la víctima; para cualquier persona de
inteligencia media resulta patente que iba a afectar a la testigo protegida, pese a lo cual
llevó a cabo la web, la colgó, y dio acceso a la misma, resultando indiferente a estos
efectos que lo fuera vía medios de comunicación o por otras redes sociales, como
Instagram, que fue a través de la cual la perjudicada expuso que había visto la página».
Para la juzgadora, «[a]tendiendo a los términos del Tribunal Constitucional
(STC 181/2004, de 2 de noviembre), cometió un atentado frontal a la dignidad humana,
cosificando a una persona, mediatizándola, olvidándose de que toda persona es un fin
en sí mismo. Actuó dolosamente, en lo que se denomina un dolo de consecuencia

cve: BOE-A-2025-12415
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Núm. 146