Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81368
necesaria; si es que de verdad pretendía la crítica, admitió el daño directo que
necesariamente iba a causar a la víctima con su conducta y lo asumió».
A continuación, se razona acerca de los daños que tal conducta generó en la víctima,
constatando a través de la declaración de su terapeuta que, a pesar de que esta había
mejorado en su salud, tras la publicación del tour de «La Manada» se reprodujeron y
agravaron los síntomas padecidos a raíz de la agresión sexual.
Por todas las consideraciones expuestas, la sentencia apreció la comisión por don
Raúl San Mateo Martínez de un delito contra la integridad moral, dedicando el
fundamento jurídico quinto a la individualización de la pena de prisión a imponer al
acusado. En tal sentido, explica que impone la pena de un año y seis meses de prisión,
encuadrable dentro de la prevista en abstracto para el citado tipo penal que es de seis
meses a dos años, ya que en este caso si bien se trata de un acto único, «el contenido
de la web, y la evidente finalidad de publicidad de la misma, sin perjuicio de los accesos
totales que tuvo que […] a priori no eran predecibles en tal número, ponen de manifiesto
que la conducta fue grave».
Finalmente, el órgano judicial fija la indemnización por daño moral a la víctima en 15 000 €,
habida cuenta de que se trata de «unos hechos graves, que merecen una efectiva repulsa
social» y que «provocaron un agravamiento de la sintomatología que por estrés
postraumático ya padecía la testigo protegida con anterioridad» y que «[e]sa agravación
cronológicamente puede fijarse en el intervalo temporal entre el 4 de diciembre de 2018,
fecha en la que la testigo vio la web y conoció su contenido, y aproximadamente mayo
de 2019».
B) No conforme con la sentencia dictada en la instancia, el señor San Mateo
interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de junio de 2020.
En el escrito de formalización de su recurso, el apelante desarrollaba los siguientes
motivos de impugnación, que fueron rechazados por la Sala:
a) En primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
proceso con todas las garantías causante de indefensión, así como la predeterminación
del fallo que debiera implicar la nulidad de la sentencia, por haber incluido en el relato de
hechos probados expresiones tales como que la actuación del acusado supuso «una
cosificación de la víctima», «una utilización de la misma y de su sufrimiento previo»,
«despreciando la dignidad de la perjudicada», lo que supone suplantar el relato fáctico
con una valoración jurídica, introduciendo expresiones propias de la valoración del tipo
penal aplicado que deberían haberse introducido en la fundamentación jurídica de la
sentencia y que tratan de construir el «dolo consecuencial» del acusado. Lo mismo
puede decirse respecto a la inclusión en el relato de hechos probados del término
«cosificación de la víctima», ya que se trata de un término eminentemente jurídico. La
sala de apelación desestima el motivo al considerar que los términos incorporados no
revisten el carácter que el apelante le pretende atribuir.
b) En segundo término, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, invocando igualmente la
infracción del principio acusatorio. Según el recurrente, la acusación inicial tenía por
objeto, y así se hacía constar en los hechos probados de la acusación, incitar a la gente
a conocer cómo se produjo la agresión sexual sufrida por la víctima con el único fin de
enaltecer la figura de los agresores sexuales, pretendiendo generar un clima de odio
entre la sociedad y la víctima, lesionando la dignidad de esta última. Sin embargo, a lo
largo del procedimiento ha quedado probado que el tour de «La Manada» no era real
sino un acto reivindicativo para llamar la atención por la desinformación de los medios y
su tendencia a recoger noticias escabrosas sin contrastar las fuentes. Esta era la
verdadera intención del falso tour y no la de atentar contra la dignidad de la víctima ni
incitar a la gente a que conociera la ruta, ni justificar ni comerciar con la agresión sufrida
en su día por la víctima. Niega que declarara, como dice la sentencia, que retiró la web a
solicitud del Hotel Europa e insiste en que pensó que los denunciantes eran los
cve: BOE-A-2025-12415
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Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81368
necesaria; si es que de verdad pretendía la crítica, admitió el daño directo que
necesariamente iba a causar a la víctima con su conducta y lo asumió».
A continuación, se razona acerca de los daños que tal conducta generó en la víctima,
constatando a través de la declaración de su terapeuta que, a pesar de que esta había
mejorado en su salud, tras la publicación del tour de «La Manada» se reprodujeron y
agravaron los síntomas padecidos a raíz de la agresión sexual.
Por todas las consideraciones expuestas, la sentencia apreció la comisión por don
Raúl San Mateo Martínez de un delito contra la integridad moral, dedicando el
fundamento jurídico quinto a la individualización de la pena de prisión a imponer al
acusado. En tal sentido, explica que impone la pena de un año y seis meses de prisión,
encuadrable dentro de la prevista en abstracto para el citado tipo penal que es de seis
meses a dos años, ya que en este caso si bien se trata de un acto único, «el contenido
de la web, y la evidente finalidad de publicidad de la misma, sin perjuicio de los accesos
totales que tuvo que […] a priori no eran predecibles en tal número, ponen de manifiesto
que la conducta fue grave».
Finalmente, el órgano judicial fija la indemnización por daño moral a la víctima en 15 000 €,
habida cuenta de que se trata de «unos hechos graves, que merecen una efectiva repulsa
social» y que «provocaron un agravamiento de la sintomatología que por estrés
postraumático ya padecía la testigo protegida con anterioridad» y que «[e]sa agravación
cronológicamente puede fijarse en el intervalo temporal entre el 4 de diciembre de 2018,
fecha en la que la testigo vio la web y conoció su contenido, y aproximadamente mayo
de 2019».
B) No conforme con la sentencia dictada en la instancia, el señor San Mateo
interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de junio de 2020.
En el escrito de formalización de su recurso, el apelante desarrollaba los siguientes
motivos de impugnación, que fueron rechazados por la Sala:
a) En primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
proceso con todas las garantías causante de indefensión, así como la predeterminación
del fallo que debiera implicar la nulidad de la sentencia, por haber incluido en el relato de
hechos probados expresiones tales como que la actuación del acusado supuso «una
cosificación de la víctima», «una utilización de la misma y de su sufrimiento previo»,
«despreciando la dignidad de la perjudicada», lo que supone suplantar el relato fáctico
con una valoración jurídica, introduciendo expresiones propias de la valoración del tipo
penal aplicado que deberían haberse introducido en la fundamentación jurídica de la
sentencia y que tratan de construir el «dolo consecuencial» del acusado. Lo mismo
puede decirse respecto a la inclusión en el relato de hechos probados del término
«cosificación de la víctima», ya que se trata de un término eminentemente jurídico. La
sala de apelación desestima el motivo al considerar que los términos incorporados no
revisten el carácter que el apelante le pretende atribuir.
b) En segundo término, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, invocando igualmente la
infracción del principio acusatorio. Según el recurrente, la acusación inicial tenía por
objeto, y así se hacía constar en los hechos probados de la acusación, incitar a la gente
a conocer cómo se produjo la agresión sexual sufrida por la víctima con el único fin de
enaltecer la figura de los agresores sexuales, pretendiendo generar un clima de odio
entre la sociedad y la víctima, lesionando la dignidad de esta última. Sin embargo, a lo
largo del procedimiento ha quedado probado que el tour de «La Manada» no era real
sino un acto reivindicativo para llamar la atención por la desinformación de los medios y
su tendencia a recoger noticias escabrosas sin contrastar las fuentes. Esta era la
verdadera intención del falso tour y no la de atentar contra la dignidad de la víctima ni
incitar a la gente a que conociera la ruta, ni justificar ni comerciar con la agresión sufrida
en su día por la víctima. Niega que declarara, como dice la sentencia, que retiró la web a
solicitud del Hotel Europa e insiste en que pensó que los denunciantes eran los
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Núm. 146