Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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Miércoles 18 de junio de 2025

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condenados ya que se había referido a ellos como agresores sexuales a pesar de que la
sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra los había condenado por abuso sexual.
A partir de estas consideraciones, el recurrente entiende que la juzgadora de instancia
ha modificado el enjuiciamiento de una acusación inicial por delito con «dolo directo» por
otra con «dolo consecuencial», al afirmar que el acusado, en el contexto en que se
produce la publicación, asumió conscientemente como consecuencia necesaria de su
actuación el perjuicio que iba a causarle a la víctima, lo que habría alterado el sentido de
la tesis acusatoria sostenida por la parte personada como acusación. La Sala rechaza el
motivo al considerar que no se ha vulnerado el principio acusatorio, pues el elemento
subjetivo del tipo está integrado por la voluntad «cualquiera que sea la forma en que esta
se manifieste» de ofender o denigrar cuando no constan circunstancias concurrentes que
permitan inferir otra motivación ajena a la necesaria consecuencia de afrenta a la
dignidad de la persona humana. En este caso, según el órgano judicial, el dolo de
ofender o desconocer las exigencias vinculadas al respeto a la dignidad personal va
implícito en los propios actos desplegados ya que no constan otras circunstancias
concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena. No es en modo alguno arbitrario
que el juez a quo aprecie en este caso la concurrencia de un dolo de segundo grado o
de consecuencias necesarias.
c) La tercera vulneración que el recurrente imputa a la sentencia de instancia es la
del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente la de incongruencia de los hechos
probados, al recoger el término «presuntamente» en los mismos (dado que se declara en
la sentencia que el acusado pretendía «presuntamente con carácter principal criticar el
eco que algunos medios de comunicación se hacen en ocasiones de determinadas
noticias sin adverarlas»). La introducción de dicho adverbio vulnera, según el recurrente,
el derecho a una sentencia congruente ya que su inclusión tiene por objeto hacer dudar
de la intención a la que respondía la publicación de la página web. La Sala, en la misma
línea seguida al examinar la vulneración anterior, desestima el motivo e insiste en que,
tal y como pone de relieve la juez a quo, es el contenido de la web el que supone
objetivamente una cosificación de la víctima y una utilización e instrumentalización de su
sufrimiento, habiendo asumido el acusado el daño que iba a causar en la víctima.
d) A continuación, el recurrente alega la vulneración de precepto sustantivo, error
en la valoración de la prueba e inaplicación de tipo penal. Sostiene el recurrente que los
hechos no son constitutivos del tipo penal aplicado y, haciendo suyos los argumentos del
Ministerio Fiscal, aduce que desde la apertura de las actuaciones ha sostenido que los
hechos no eran constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, al
no ser los hechos objetivamente vejatorios de carácter grave ni existir el elemento
subjetivo de dolo. Afirma que no todo lo que molesta a una víctima constituye un trato
degradante. Insiste en que la finalidad perseguida mediante la creación de la página web
y el falso tour fue criticar el uso que de los hechos acaecidos en Pamplona en relación
con la víctima se hizo por los medios de comunicación. O en palabras del fiscal «lo que
realmente quería denunciar en la web era precisamente lo mismo que los medios de
comunicación estaban haciendo con la difusión de su página del tour de “La Manada”».
Insiste en que no existía en la página web ninguna expresión que objetivamente pueda
considerarse como vejatoria hacia la víctima y, además, señaló en el juicio oral que
«cuando tuvo conocimiento de la denuncia, pensó que quién le había denunciado sería
[sic] los integrantes de “La Manada” porque en la página les ridiculizaba». Terminaba
mostrando su absoluto respeto a la víctima y su disconformidad con la testifical de la
psicóloga que había atendido a la misma. La Sala, sin embargo, sobre la base de los
hechos probados y de los razonamientos de la sentencia de instancia, reitera la
valoración «técnico-jurídica» de los hechos y de su relevancia penal, con apoyo en la
jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Igualmente rechaza la
existencia de error en la valoración de la prueba testifical impugnada pues, partiendo de
que el tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas para analizar la prueba
personal practicada, por constituir el principio de inmediación un límite a dicha facultad,
considera que los argumentos valorativos aportados por la sentencia apelada son

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