Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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Miércoles 18 de junio de 2025

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principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los
hechos declarados probados».
Igualmente se rechaza la denunciada infracción del art. 66 CP, relacionado con la
individualización de la pena, pues queda, «al margen del cauce casacional elegido». En
el caso presente, destaca la Sala que «se ha hecho un uso proporcionado y exento de
arbitrariedad, habiéndose explicitado por el órgano sentenciador los motivos por los que
estimó que la pena proporcionada al hecho debía situarse en la mitad superior de la
franja punitiva».
Finalmente, el Alto Tribunal inadmite el cuarto y último motivo de casación, relativo a
la imposición del abono de las costas procesales en la alzada, pues no se denuncia la
infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo
carácter, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.
3. La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y, tras
una descripción de los antecedentes que considera relevantes, alega vulnerados los
siguientes derechos fundamentales:
a) Infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].
Aunque el recurrente denuncia en este primer motivo la vulneración del derecho a la
libertad de expresión, también alega la vulneración del derecho a la producción y
creación literaria y artística [art. 20.1 b) CE], si bien no lo invoca de forma autónoma por
considerar que «no es sino una concreción» de aquel, de acuerdo con la doctrina
constitucional (STC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5).
A juicio del demandante de amparo, ninguna de las resoluciones judiciales
impugnadas ha efectuado una ponderación suficiente y previa a la aplicación del tipo
penal, atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso concreto, con el fin de
determinar si la conducta enjuiciada constituye ejercicio legítimo del mencionado
derecho fundamental a la libertad de expresión, en cuyo caso operaría como «causa
excluyente de la antijuricidad». Cita al efecto las SSTC 177/2015, de 22 de julio;
112/2016, de 20 de junio, y 35/2020, de 25 de febrero, apelando a la dimensión objetiva
del derecho a la libertad de expresión como condición imprescindible para la existencia
de la democracia y de una opinión pública libre.
Seguidamente recurre a la doctrina establecida en la STC 35/2020, y a las allí
citadas para hacer una síntesis del derecho a la libertad de expresión destacando su
carácter institucional y la proporcionalidad de la limitación penal del ejercicio del derecho
a la libertad de expresión. En este punto, insiste en que es necesario antes de proceder
a la aplicación del tipo penal valorar si la conducta enjuiciada constituye un ejercicio lícito
del derecho a la libertad de expresión. En su opinión, la ausencia de dicho examen o «su
realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el
contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es
constitucionalmente admisible» y «constituye en sí mismo una vulneración de los
derechos fundamentales no tomados en consideración». Sobre este particular, cita la
STEDH de 11 de junio de 2020, asunto Baldassi y otros c. Francia, en la que se concluyó
que la justicia francesa no había tenido en cuenta ni el perfil de los activistas como
personas vinculadas a los derechos humanos, ni el contexto de la acción, sosteniendo el
recurrente que la publicación de la web que está en el origen de la demanda de amparo
no difiere de múltiples publicaciones y páginas satíricas o programas de humor en los
que se utiliza una falsa noticia para criticar o hacer una sátira.
En este sentido, destaca que la publicación de la web se realiza dentro de la tradición
de la culture jamming o movimiento artístico caracterizado por ser contrario al
consumismo y que «promueve intervenciones en los medios de comunicación de masas
para producir comentarios satíricos sobre ellos, utilizando sus mismos métodos y sus
mismas vías». Además, hay que resaltar que la web no contiene ninguna referencia
vejatoria hacia la víctima. Advierte cómo a pesar de que se caricaturiza a los miembros
de «La Manada», al describirlos como «cinco varones con peinados a la última moda», la
sentencia lo interpreta como una laudatoria a los mismos. Por el contrario, la sentencia

cve: BOE-A-2025-12415
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Núm. 146