Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81372

no tiene en cuenta tres importantes detalles que ponen de manifiesto la repulsa del autor
de la página web a los actos de violencia sexual que padeció la víctima. En primer lugar,
que se calificaba a los miembros de «La Manada» como «agresores», adhiriéndose así a
la tesis de la víctima en cuanto que lo que ocurrió no fue un abuso, sino una agresión,
debiéndose tener en cuenta que en el momento en que se publica la página la sentencia
que había recaído de la Audiencia Provincial de Navarra se refería a los hechos como
constitutivos de un abuso y no de una agresión.
En segundo lugar, en la web se decía literalmente que «con este tour pretendemos
dar a conocer los hechos del caso de La Manada para denunciar el maltrato a la mujer»,
añadiendo después, de forma jocosa que «además de atraer turismo a Pamplona». Y, en
tercer lugar y más evidente, que en la web se incluía el logo oficial del Gobierno de
Navarra sobre el maltrato contra la mujer. La preterición de las circunstancias expuestas
y el contexto en el que se produce la actuación enjuiciada, según la STC 35/2020, hace
imposible ponderar si el acto comunicativo debe entenderse como realizado en el
ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. Las sentencias, en definitiva, no
tienen en cuenta que en el presente caso el contenido de la web no es una broma o un
juego, sino una acción activista provocadora que intentaba denunciar el modo de
proceder de los medios de comunicación de masas en noticias tan mediáticas como la
que está en el origen de este caso. Es más, a la vista del eco mediático que se le dio a la
página web, quedó probada la denuncia de tal manera de informar de los medios, eso sí,
con graves consecuencias para el acusado.
Por otro lado, entiende que tampoco se tienen en cuenta en la sentencia las
anteriores acciones del colectivo al que pertenece el recurrente, es decir, a un colectivo
denominado Homo Velamine (homovelamine.com) que viene desarrollando campañas
de «contrainformación» sobre cuestiones de interés social, utilizando evidentes bulos o
fake news que resultan disparatadas y absurdas. Dicho colectivo se define como
«ultrarracionalista» y realiza actividades de ensayo, relato, vídeo, poesía y radio, y utiliza
la sátira y la ironía para abordar los asuntos sobre los que desea expresarse. A partir del
enjuiciamiento del caso concreto que el Tribunal Constitucional llevó a la cabo en la
STC 35/2020, el demandante de amparo subraya que este tribunal criticó especialmente
que las resoluciones judiciales impugnadas hubieran considerado irrelevante «ponderar
cuál era la intención —irónica, provocadora o sarcástica— del recurrente al emitir sus
mensajes en relación con su trayectoria profesional […], con el contexto en que se
emitían los mensajes y con el mantenimiento de una línea de coherencia personal de
condena de la violencia como medio de resolución de conflictos». Sostiene que las
resoluciones impugnadas no efectúan ninguna ponderación sobre el ejercicio lícito del
derecho a la libertad de expresión como exención de la antijuridicidad. Así, subraya que
en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, aunque se
hace referencia a que el recurrente en amparo «pretendía con carácter principal criticar
el eco que algunos medios se hacen en ocasiones de determinadas noticias», añade el
adverbio «presuntamente» e ignora por completo que la acción del recurrente se
enmarcaba en un contexto de protesta y reivindicación que conocía y respecto del que
se insistió en el proceso.
Por último, subraya que tampoco se hace referencia al desmentido o a la aclaración
que se publicó en la web el día 5 de diciembre, que eliminaba cualquier posible resquicio
de duda sobre la verdadera finalidad de la acción, echándose en falta el enjuiciamiento
sobre si la oferta realizada del falso tour resultaba creíble.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las
garantías con interdicción de la indefensión. De forma subsidiaria, aduce el recurrente
que el relato de hechos probados quiebra las garantías del proceso previstas en el
art. 24.2 CE al predeterminar el fallo. Para el recurrente, los motivos alegados en
casación no fueron objeto de examen, precisamente por cómo fueron consignados los
hechos declarados probados, afirmando que había asumido conscientemente la posible
causación de daños a la víctima al instrumentalizarla y cosificarla. Debido a que en la
casación alegó que su intención era realizar una crítica a los medios de comunicación y

cve: BOE-A-2025-12415
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