Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81373

no perjudicar a la víctima, el Tribunal Supremo inadmitió y no examinó tales motivos por
considerarlos contrarios al factum y tal modo de actuar, inadmitiendo el recurso, resulta
contraria a su propia jurisprudencia, pues los elementos subjetivos del delito no
constituyen un juicio fáctico, sino de valor.
c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberle condenado sin
prueba de cargo. En tal sentido subraya que no se ha probado que se haya «cosificado»
a la víctima ni que se la haya instrumentalizado, afectando a su dignidad, por lo que el
razonamiento de la sentencia para llegar a tal conclusión es irrazonable, carente de
lógica y por ello contrario al art. 24 CE.
d) Vulneración del principio de legalidad. Dicha queja se alega con carácter
subsidiario a todas los anteriores. Comienza el recurrente haciendo referencia a que al
Tribunal Constitucional le está vetado entrar en cuestiones de legalidad ordinaria y en si
la calificación jurídica de un hecho es subsumible en un determinado tipo penal. Sin
embargo, también es cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado que es contraria
al art. 25 CE la subsunción de los hechos ajena al significado de los términos de la
norma aplicada o aplicaciones que por su soporte metodológico o axiológico conduzcan
a soluciones esencialmente opuestas a la orientación del material de la norma y, por ello,
imprevisibles para sus destinatarios (SSTC 76/2007, de 16 de abril, y 258/2007, de 18 de
diciembre, entre muchas otras). Además, según la STC 190/2020, de 15 de diciembre,
los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos
fundamentales. Sostiene el recurrente que el tipo aplicado en este caso se ha venido
interpretando cuando media una situación de superioridad y abuso del agente respecto
de la víctima, así como el concepto de «trato degradante» ha ido siempre ligado al
concepto de tortura y el de «integridad moral» a los de inviolabilidad, dignidad, integridad
psíquica y libertad de autodeterminación. A lo anterior añade que, según la propia
jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tipo contemplado en el art. 173.1 CP «roza por
su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal» [STS 213/2005, de 22 de
febrero (ECLI:ES:TS:2005:1086)] y que «durante el debate parlamentario se oyeron
autorizadas voces que consideraba superfluo este tipo penal y que subrayaban la
imprecisión de su contenido» [STS 2101/2001, de 14 de noviembre
(ECLI:ES:TS:2001:8868)]. Esta caracterización del tipo ha llevado a que haya sido
aplicado a supuestos, como es el caso, que nada tienen que ver con los hechos
enjuiciados en vez de a aquellos especialmente graves en los que queda constatada la
voluntad del actor de humillar a su víctima.
e) Infracción del principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la
libertad personal. Esta alegación se formula también de forma subsidiaria, solo para el
caso de que se considere que los hechos enjuiciados no están amparados por el
derecho a la libertad de expresión. Con cita de la STC 136/1999, de 20 de julio, sostiene
el recurrente que el principio de proporcionalidad está ínsito en la relación entre el
art. 25.1 CE y los demás derechos fundamentales (también el art. 17 CE). En materia
penal, el excesivo o innecesario sacrificio de los derechos puede producirse bien porque
resulta innecesaria una reacción de tipo penal o bien por ser excesiva la pena en
relación con el delito. Sostiene el recurrente que la pena prevista para el delito por el que
ha resultado castigado oscila entre seis meses y dos años y que la sentencia no razona
la individualización de la pena impuesta. Por otro lado, afirma que lo que se somete a
juicio del Tribunal Constitucional es si resulta proporcionado y, por tanto constitucional,
que la imputación de un delito, derivado del ejercicio a la libertad de expresión, en el que
no existe una acción dirigida a la víctima y ni siquiera la menor mención o referencia a la
misma, pueda ser castigado con una pena privativa de libertad. En contraste, pone de
relieve que el delito de injurias no está castigado con penas privativas de libertad, lo que
hubiera llevado a que si en lugar de publicar la web el recurrente hubiera injuriado
directamente a la víctima, se le hubiera impuesto una multa en lugar de una pena
privativa de la libertad. En definitiva, sostiene que cualquier pena privativa de libertad
que hubiera podido imponerse por dichos hechos hubiera resultado desproporcionada.

cve: BOE-A-2025-12415
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Núm. 146