Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12416)
Pleno. Sentencia 118/2025, de 14 de mayo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7549-2023. Interpuesto por más de cincuenta miembros de los grupos parlamentarios Socialista y Sumar del Congreso de los Diputados respecto de las disposiciones final segunda y derogatoria única del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario. Límites de los decretos-leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante en una norma de urgencia que, al eliminar la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a puestos de personal estatutario y laboral en el Servicio de Salud de las Illes Balears, no incorpora una regulación general del régimen de cooficialidad lingüística.
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Miércoles 18 de junio de 2025

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(art. 39.1), la letra f) del art. 50.1 (art. 39.2) y la disposición transitoria novena (art. 39.3);
y modificó el art. 113.2 –que pasó a tener la siguiente redacción: «[e]l reingreso puede
efectuarse por adjudicación de un puesto de trabajo con carácter provisional,
condicionada a la necesidad del servicio y en los términos que se establezcan
reglamentariamente, siempre que la persona interesada cumpla los requisitos de
ocupación del puesto»–, art. 39.3 y letra g) del art. 124.1 –que pasó a tener la siguiente
redacción: «[f]acilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas el ejercicio del derecho a
utilizar las lenguas cooficiales en las relaciones con la administración autonómica»– y
art. 39.4; (ii) en su disposición derogatoria única («[n]ormas que se derogan») que
establecía, en su letra m), lo siguiente: «[q]uedan derogadas todas las normas de rango
igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, en particular, las siguientes
disposiciones: […] m), la disposición final segunda del Decreto-ley 5/2023, de 28 de
agosto, de medidas en el ámbito educativo y en el sanitario»; (iii) por otro lado, el
artículo 22, apartado 3, de la citada Ley 7/2024, dispuso que «[l]a disposición derogatoria
del citado Decreto-ley 5/2023 queda modificada de la siguiente manera: “Disposición
derogatoria única. Normativa que se deroga. Quedan derogadas las normas de rango
igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto-ley y, en particular, los
artículos y las disposiciones del Decreto-ley 8/2022, de 16 de agosto, de medidas
urgentes para garantizar la gratuidad de la educación de los niños matriculados en el
tercer nivel de educación infantil en los centros de las redes educativas que se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone este decreto-ley”».
En resumen, la Ley 7/2024 modificó (o dejó sin contenido) la redacción dada por la
disposición final segunda del Decreto-ley 5/2023 a los preceptos citados ut supra de la
Ley 3/2007, además de derogar dicha disposición final segunda; como también modificó
la redacción de la disposición derogatoria única del Decreto-ley 5/2023, suprimiendo la
referencia que en ella se hacía a la Ley 4/2016.
b) La doctrina constitucional [resumida, por todas, en la STC 141/2024, de 19 de
noviembre, FJ 2 a)] ha reiterado que en los recursos de inconstitucionalidad, cuya
finalidad última es la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, la modificación,
derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre puede producir la extinción
sobrevenida del proceso pues, como regla general, en un recurso abstracto como el de
inconstitucionalidad, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo
legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin ultraactividad
[SSTC 67/2024, de 23 de abril, FJ 2, y 88/2024, de 5 de junio, FJ 3 b)]. Ahora bien, esta
regla general tiene varias excepciones en nuestra jurisprudencia, una de las cuales –la
primera– resulta de interés en relación con el presente recurso de inconstitucionalidad.
La primera de esas excepciones tiene que ver con el concreto supuesto de la
impugnación de los decretos-leyes por la infracción del art. 86.1 CE, tanto en lo que se
refiere a los límites formales (presupuesto habilitante y conexión de sentido) como a los
límites materiales a que está sujeta la utilización de este instrumento normativo propio de
la legislación de urgencia. En estos casos una reiterada jurisprudencia sostiene que la
modificación legislativa posterior del decreto-ley impugnado no impide a la jurisdicción
constitucional controlar si la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se
ejerció siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto. Al respecto, este tribunal
ha venido señalando que la infracción del art. 86.1 CE no pierde objeto, ya que la falta de
vigencia en este momento del precepto recurrido no impide controlar si el ejercicio de la
potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se realizó siguiendo los requisitos
establecidos en dicho precepto constitucional, pues este control tiene por objeto velar por
el recto ejercicio de la potestad para dictar decretos-leyes, dentro del marco
constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a
su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo [STC 9/2023, de 22
de febrero, FJ 2 b), con cita de las SSTC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 2; 47/2015,
de 5 de marzo, FJ 2 b); 48/2015, de 5 de marzo, FJ 2; 211/2015, de 8 de octubre, FJ 2,
y 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 3].

cve: BOE-A-2025-12416
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Núm. 146