Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12416)
Pleno. Sentencia 118/2025, de 14 de mayo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7549-2023. Interpuesto por más de cincuenta miembros de los grupos parlamentarios Socialista y Sumar del Congreso de los Diputados respecto de las disposiciones final segunda y derogatoria única del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario. Límites de los decretos-leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante en una norma de urgencia que, al eliminar la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a puestos de personal estatutario y laboral en el Servicio de Salud de las Illes Balears, no incorpora una regulación general del régimen de cooficialidad lingüística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81399
La segunda excepción se refiere a las impugnaciones de carácter competencial. En
estos casos, como recordamos en la STC 10/2023, de 23 de febrero, FJ 2, el
mantenimiento del objeto del recurso dependerá de si la nueva normativa, sustitutoria de
la impugnada, viene a plantear o no los mismos problemas competenciales señalados en
el recurso de inconstitucionalidad [por todas, STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. Si
los problemas competenciales subsisten, ello justifica la pervivencia del objeto del
recurso y la competencia para resolverlo del tribunal porque «la función de preservar los
ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación
o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio» (STC 18/2016, de 4
de febrero, FJ 2, y jurisprudencia allí citada). Por ello, si «la normativa en relación con la
cual se trabó el conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por
otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina
de este tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto»
[STC 134/2011, FJ 2 b)].
La tercera excepción que hemos de tener en cuenta es la relativa a los recursos de
inconstitucionalidad que denuncian la infracción del art. 81.1 CE, en cuanto se refiere a
la reserva de ley orgánica. En estos casos, hemos venido afirmando que «el conflicto
subyacente al recurso planteado ante este tribunal pervive ya que lo que se pide es un
pronunciamiento sobre la atribución de la naturaleza de ley orgánica a ciertas normas, lo
que puede y debe hacerse, con independencia de cuál sea su vigencia al tiempo de
dictarse el presente fallo» [SSTC 124/2003, de 19 de junio, FJ 10, y 184/2012, de 17 de
octubre, FJ 2 b)]. En idéntico sentido nos hemos pronunciado recientemente en la
STC 136/2024, de 5 de noviembre, FJ 2 B) (i).
c) En aplicación de la referida doctrina constitucional, y no concurriendo en el
presente recurso ninguna de las dos últimas excepciones que se acaban de enumerar,
cumple señalar que, vistas la derogación y modificación sufridas –en sus disposiciones
impugnadas– por el Decreto-ley 5/2023, subsiste únicamente el objeto del recurso de
inconstitucionalidad en lo que se refiere a las siguientes tachas de inconstitucionalidad:
vulneración del art. 86.1 CE, en relación con (i) el presupuesto habilitante y (ii) los límites
materiales en la aprobación de decretos-leyes (en este caso, por la afectación de un
derecho estatutario) [correspondientes al motivo examinado como letra a) el resumir la
posición de las partes en los antecedentes de esta sentencia].
Por lo expuesto, ha perdido objeto el presente recurso en cuanto a los motivos de
impugnación deducidos y recogidos en las letras b), c) y d) del recurso (resumidos en el
antecedente primero de esta sentencia y relativos, resumidamente, a la infracción del
régimen de cooficialidad lingüística y derecho de los ciudadanos a emplear la lengua
catalana en sus relaciones con la administración sanitaria, a la no discriminación por
razón de lengua y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación
con el mandato de protección de todas las lenguas españolas y con el principio de no
regresión); por tratarse, todo ellos, de motivos de impugnación de carácter sustantivo
que no resultan reconducibles a ninguna de las excepciones a la regla general admitidas
por la jurisprudencia que acabamos de mencionar.
Doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante de los decretos-leyes.
De acuerdo con el art. 86.1 CE (y art. 49.1 EAIB), el gobierno (estatal y autonómico,
respectivamente) podrá aprobar normas con rango de ley mediante decreto-ley «en caso
de extraordinaria y urgente necesidad» (según nuestra doctrina, «aunque la Constitución
no lo prevea, nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir a los gobiernos
autonómicos la potestad de dictar normas provisionales con rango de ley, siempre que
los límites formales y materiales a los que se encuentren sometidas sean, como mínimo,
los mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal»: por todas, STC 40/2021,
de 18 de febrero, FJ 2, con cita de otras).
Recientemente (STC 113/2024, de 10 de septiembre, FJ 2) hemos sintetizado
nuestra doctrina sobre el alcance de esta potestad legislativa de urgencia y sobre la
cve: BOE-A-2025-12416
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3.
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81399
La segunda excepción se refiere a las impugnaciones de carácter competencial. En
estos casos, como recordamos en la STC 10/2023, de 23 de febrero, FJ 2, el
mantenimiento del objeto del recurso dependerá de si la nueva normativa, sustitutoria de
la impugnada, viene a plantear o no los mismos problemas competenciales señalados en
el recurso de inconstitucionalidad [por todas, STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. Si
los problemas competenciales subsisten, ello justifica la pervivencia del objeto del
recurso y la competencia para resolverlo del tribunal porque «la función de preservar los
ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación
o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio» (STC 18/2016, de 4
de febrero, FJ 2, y jurisprudencia allí citada). Por ello, si «la normativa en relación con la
cual se trabó el conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por
otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina
de este tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto»
[STC 134/2011, FJ 2 b)].
La tercera excepción que hemos de tener en cuenta es la relativa a los recursos de
inconstitucionalidad que denuncian la infracción del art. 81.1 CE, en cuanto se refiere a
la reserva de ley orgánica. En estos casos, hemos venido afirmando que «el conflicto
subyacente al recurso planteado ante este tribunal pervive ya que lo que se pide es un
pronunciamiento sobre la atribución de la naturaleza de ley orgánica a ciertas normas, lo
que puede y debe hacerse, con independencia de cuál sea su vigencia al tiempo de
dictarse el presente fallo» [SSTC 124/2003, de 19 de junio, FJ 10, y 184/2012, de 17 de
octubre, FJ 2 b)]. En idéntico sentido nos hemos pronunciado recientemente en la
STC 136/2024, de 5 de noviembre, FJ 2 B) (i).
c) En aplicación de la referida doctrina constitucional, y no concurriendo en el
presente recurso ninguna de las dos últimas excepciones que se acaban de enumerar,
cumple señalar que, vistas la derogación y modificación sufridas –en sus disposiciones
impugnadas– por el Decreto-ley 5/2023, subsiste únicamente el objeto del recurso de
inconstitucionalidad en lo que se refiere a las siguientes tachas de inconstitucionalidad:
vulneración del art. 86.1 CE, en relación con (i) el presupuesto habilitante y (ii) los límites
materiales en la aprobación de decretos-leyes (en este caso, por la afectación de un
derecho estatutario) [correspondientes al motivo examinado como letra a) el resumir la
posición de las partes en los antecedentes de esta sentencia].
Por lo expuesto, ha perdido objeto el presente recurso en cuanto a los motivos de
impugnación deducidos y recogidos en las letras b), c) y d) del recurso (resumidos en el
antecedente primero de esta sentencia y relativos, resumidamente, a la infracción del
régimen de cooficialidad lingüística y derecho de los ciudadanos a emplear la lengua
catalana en sus relaciones con la administración sanitaria, a la no discriminación por
razón de lengua y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación
con el mandato de protección de todas las lenguas españolas y con el principio de no
regresión); por tratarse, todo ellos, de motivos de impugnación de carácter sustantivo
que no resultan reconducibles a ninguna de las excepciones a la regla general admitidas
por la jurisprudencia que acabamos de mencionar.
Doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante de los decretos-leyes.
De acuerdo con el art. 86.1 CE (y art. 49.1 EAIB), el gobierno (estatal y autonómico,
respectivamente) podrá aprobar normas con rango de ley mediante decreto-ley «en caso
de extraordinaria y urgente necesidad» (según nuestra doctrina, «aunque la Constitución
no lo prevea, nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir a los gobiernos
autonómicos la potestad de dictar normas provisionales con rango de ley, siempre que
los límites formales y materiales a los que se encuentren sometidas sean, como mínimo,
los mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal»: por todas, STC 40/2021,
de 18 de febrero, FJ 2, con cita de otras).
Recientemente (STC 113/2024, de 10 de septiembre, FJ 2) hemos sintetizado
nuestra doctrina sobre el alcance de esta potestad legislativa de urgencia y sobre la
cve: BOE-A-2025-12416
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