Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Subvenciones. (BOE-A-2025-12314)
Real Decreto 485/2025, de 17 de junio, por el que se modifican el Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, por el que se regula el apoyo oficial en forma de subvención al tipo de interés de los créditos para la construcción de buques; y el Real Decreto 1071/2021, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión de ayudas al sector de construcción naval en materia de investigación y desarrollo e innovación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80894
Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.»
Tres.
Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Los criterios de acceso y procedimiento aplicables a las ayudas en forma
de subvención al tipo de interés para la construcción o transformación de buques
de casco metálico en astilleros españoles se regulan en este real decreto.
A los efectos de determinar el ámbito de aplicación y las condiciones del
crédito subvencionado, en lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo
dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques,
aprobado en el marco de la OCDE y recogido en el anexo IV del Reglamento
Delegado (UE) 2023/2738 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2023, por el
que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación de determinadas directrices en
materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y, en lo no expresamente
regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo de 1998 sobre líneas
directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE,
también aprobado en dicho marco y recogido en dicho Reglamento.
2. Las actuaciones susceptibles de ayuda serán los créditos para la
construcción o transformación de buques de casco metálico que se concedan a
los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la ejecución
de construcciones y transformaciones definidas en el citado Acuerdo sectorial,
siempre y cuando, en el caso de buques de nueva construcción, se superen
las 200 GT, a excepción de los remolcadores que deberán superar los 1000 kW.
Los créditos deberán estar denominados en euros.
3. El importe del crédito subvencionado será, como máximo, el 80 por ciento
del valor del buque. El valor del buque será determinado por la Dirección General
de Programas Industriales, y no podrá ser superior al precio del contrato de
construcción o transformación del mismo, más los intereses a los que debe hacer
frente el prestatario descontado el apoyo oficial, devengados en el crédito hasta la
fecha prevista de entrega del buque, con un límite máximo de estos intereses del 5
por ciento del precio del contrato de construcción o transformación del buque.
4. El período máximo de amortización de los créditos será de doce años,
contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción o
transformación, a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como
máximo de doce meses.
El importe de las disposiciones del crédito se debe ajustar a la realidad
económica de la actividad subvencionada y al periodo constructivo del buque. En
ningún caso la suma de las disposiciones acumuladas del crédito podrá superar
el 30 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista de puesta
de quilla y el 60 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista
de botadura. Al no disponer estos créditos de periodo de carencia, la última
disposición, a la fecha de entrega prevista del buque, deberá ser como mínimo
del 5 por ciento del importe del contrato de crédito.
5. Los intereses deberán pagarse en intervalos de duración no superior a
seis meses, debiendo efectuarse el primer pago como máximo a los seis meses de
la fecha prevista de entrega del buque.
6. El tipo de interés al que debe hacer frente el prestatario descontado el
apoyo oficial será, como mínimo, el tipo de interés comercial de referencia (CIRR)
del euro en la fecha de su formalización, de acuerdo con el artículo 19 del
Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
noviembre de 2011. El tipo de interés del préstamo debe ser acorde al mercado y
a este tipo de operaciones.
cve: BOE-A-2025-12314
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 5. Actuaciones susceptibles de ayuda y características de financiación.
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80894
Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.»
Tres.
Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Los criterios de acceso y procedimiento aplicables a las ayudas en forma
de subvención al tipo de interés para la construcción o transformación de buques
de casco metálico en astilleros españoles se regulan en este real decreto.
A los efectos de determinar el ámbito de aplicación y las condiciones del
crédito subvencionado, en lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo
dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques,
aprobado en el marco de la OCDE y recogido en el anexo IV del Reglamento
Delegado (UE) 2023/2738 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2023, por el
que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación de determinadas directrices en
materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y, en lo no expresamente
regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo de 1998 sobre líneas
directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE,
también aprobado en dicho marco y recogido en dicho Reglamento.
2. Las actuaciones susceptibles de ayuda serán los créditos para la
construcción o transformación de buques de casco metálico que se concedan a
los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la ejecución
de construcciones y transformaciones definidas en el citado Acuerdo sectorial,
siempre y cuando, en el caso de buques de nueva construcción, se superen
las 200 GT, a excepción de los remolcadores que deberán superar los 1000 kW.
Los créditos deberán estar denominados en euros.
3. El importe del crédito subvencionado será, como máximo, el 80 por ciento
del valor del buque. El valor del buque será determinado por la Dirección General
de Programas Industriales, y no podrá ser superior al precio del contrato de
construcción o transformación del mismo, más los intereses a los que debe hacer
frente el prestatario descontado el apoyo oficial, devengados en el crédito hasta la
fecha prevista de entrega del buque, con un límite máximo de estos intereses del 5
por ciento del precio del contrato de construcción o transformación del buque.
4. El período máximo de amortización de los créditos será de doce años,
contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción o
transformación, a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como
máximo de doce meses.
El importe de las disposiciones del crédito se debe ajustar a la realidad
económica de la actividad subvencionada y al periodo constructivo del buque. En
ningún caso la suma de las disposiciones acumuladas del crédito podrá superar
el 30 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista de puesta
de quilla y el 60 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista
de botadura. Al no disponer estos créditos de periodo de carencia, la última
disposición, a la fecha de entrega prevista del buque, deberá ser como mínimo
del 5 por ciento del importe del contrato de crédito.
5. Los intereses deberán pagarse en intervalos de duración no superior a
seis meses, debiendo efectuarse el primer pago como máximo a los seis meses de
la fecha prevista de entrega del buque.
6. El tipo de interés al que debe hacer frente el prestatario descontado el
apoyo oficial será, como mínimo, el tipo de interés comercial de referencia (CIRR)
del euro en la fecha de su formalización, de acuerdo con el artículo 19 del
Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
noviembre de 2011. El tipo de interés del préstamo debe ser acorde al mercado y
a este tipo de operaciones.
cve: BOE-A-2025-12314
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 5. Actuaciones susceptibles de ayuda y características de financiación.