Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas Urgentes. (BOE-A-2025-12308)
Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80849
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año correspondiente el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la
recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico al que corresponda el
esfuerzo fiscal, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas
como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del
Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las
respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el
párrafo precedente y en relación con cada municipio, de la siguiente manera:
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor
a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de
referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos
exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible
en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo,
según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada
Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre,
incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características
especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional novena del texto refundido antes citado, y que, además, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento
asignado a la variable población.
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el
importe del Padrón municipal del impuesto, incluida la incidencia de la aplicación del
coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 de aquel texto refundido, vigente
en el período impositivo al que corresponde el esfuerzo fiscal y dividiéndolo por la suma
de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto
de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la
misma norma.
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a
por 1.
iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población
de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del año al que
corresponde la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en
ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de
esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de
población superior a 50.000 habitantes.
3.º El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se
entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases
imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada
Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre
la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre
cve: BOE-A-2025-12308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80849
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año correspondiente el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la
recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico al que corresponda el
esfuerzo fiscal, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas
como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del
Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las
respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el
párrafo precedente y en relación con cada municipio, de la siguiente manera:
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor
a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de
referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos
exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible
en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo,
según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada
Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre,
incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características
especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional novena del texto refundido antes citado, y que, además, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento
asignado a la variable población.
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el
importe del Padrón municipal del impuesto, incluida la incidencia de la aplicación del
coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 de aquel texto refundido, vigente
en el período impositivo al que corresponde el esfuerzo fiscal y dividiéndolo por la suma
de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto
de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la
misma norma.
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a
por 1.
iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población
de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del año al que
corresponde la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en
ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de
esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de
población superior a 50.000 habitantes.
3.º El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se
entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases
imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada
Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre
la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre
cve: BOE-A-2025-12308
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Núm. 146