Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas Urgentes. (BOE-A-2025-12308)
Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 80850

de del año al que corresponde la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno. A
estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la
distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases
imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de
características especiales, de las entidades locales, correspondientes al año al que se
refiere el esfuerzo fiscal.
3. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se
le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
el año al que corresponde la liquidación respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18
de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en el año al que corresponde la liquidación respecto a 2006.
4. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al
artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los
porcentajes de cesión recogidos en el artículo 3 de este real decreto-ley. El importe de la
cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación
que resulte de la aplicación con arreglo a lo dispuesto en este artículo. Se considerarán
municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el artículo 125.1 del
citado texto refundido, considerando la última revisión cuatrienal.
Para los municipios turísticos resultantes de la última revisión cuatrienal, la cesión de
la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del citado texto
refundido, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada
municipio en el ejercicio al que se refiere la liquidación por la evolución de los ingresos
tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
5. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los
Ayuntamientos en los tributos del Estado, las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año al que corresponde aquella liquidación, salvo lo
dispuesto en el artículo 7.3 de este real decreto-ley, en la forma que se determine por los
órganos competentes del Ministerio de Hacienda, la siguiente documentación:
a) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en el segundo
año anterior a aquel al que corresponde la liquidación, así como de los tipos exigibles en
el municipio, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades
Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación y tipos de gravamen
correspondientes a los bienes inmuebles de características especiales.
b) Una certificación comprensiva de las bases liquidables correspondientes al
Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos, deducidas de los padrones del segundo año
anterior a aquel al que corresponde la liquidación, así como de las altas producidas en
los mismos, una vez aplicadas las reducciones a las que se refiere la disposición
adicional novena del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
También se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles
de características especiales.
c) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades
Económicas en el segundo año anterior a aquel al que corresponde la liquidación,

cve: BOE-A-2025-12308
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Núm. 146