Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas Urgentes. (BOE-A-2025-12308)
Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 80848

directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y
del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados
miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a
fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, actualizada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la
liquidación definitiva respecto a 2006.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las
entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado del año al que correspondan aquéllas y de la participación
definitiva calculada en los términos de este apartado.
Artículo 4. Liquidación definitiva de la participación de los municipios no incluidos en el
modelo de cesión de impuestos estatales.
Con efectos para las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del
Estado aplicables a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que se calculen a partir de la entrada en
vigor de este real decreto-ley y con vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes
reglas:
1. La práctica de la liquidación definitiva se realizará con arreglo a los artículos 123
y 124 de aquel Real Decreto Legislativo, y con cargo al crédito que se dote en el
Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones
derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección 38, Servicio 21,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos
del Estado. En su caso, se tendrán en cuenta las revisiones cuatrienales que resulten de
aplicación.
2. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas anteriores, se distribuirá
de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del
año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco
del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2003.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la
cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y
porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo
anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1.º El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año
al que corresponda la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado
por los coeficientes, según estratos de población, recogidos en el artículo 124.1.a) del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2.º El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el
segundo ejercicio anterior a aquel al que corresponda la liquidación, ponderado por el
número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente
a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación y oficialmente aprobado por
el Gobierno.

cve: BOE-A-2025-12308
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Núm. 146