Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas Urgentes. (BOE-A-2025-12308)
Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80852
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema
de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
el año al que corresponda la liquidación respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18
de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en el año al que corresponda la liquidación respecto a 2006.
El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las
Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser
objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de
la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de
Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los
respectivos créditos presupuestarios.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado del año al que correspondan aquéllas y de la
participación definitiva calculada en los términos de este apartado.
4. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a
la asistencia sanitaria, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la
Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con
arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por
este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del
Estado del año 2004.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los
términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se
transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma
medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio
en el citado fondo.
Artículo 6. Liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los
tributos del Estado: regímenes especiales.
Con efectos para las liquidaciones definitivas que se calculen a partir de la entrada
en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes
reglas:
1. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del
Estado se fijará con arreglo a los artículos 2 y 4 de este real decreto-ley, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral
de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el
cve: BOE-A-2025-12308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80852
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema
de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
el año al que corresponda la liquidación respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18
de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en el año al que corresponda la liquidación respecto a 2006.
El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las
Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser
objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de
la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de
Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los
respectivos créditos presupuestarios.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado del año al que correspondan aquéllas y de la
participación definitiva calculada en los términos de este apartado.
4. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a
la asistencia sanitaria, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la
Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con
arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por
este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del
Estado del año 2004.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los
términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se
transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma
medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio
en el citado fondo.
Artículo 6. Liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los
tributos del Estado: regímenes especiales.
Con efectos para las liquidaciones definitivas que se calculen a partir de la entrada
en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes
reglas:
1. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del
Estado se fijará con arreglo a los artículos 2 y 4 de este real decreto-ley, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral
de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el
cve: BOE-A-2025-12308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146