Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas Urgentes. (BOE-A-2025-12308)
Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80842
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta
norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio
político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente
en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F 5; 11/2002, de 17 de enero, F 4, 137/2003, de 3 de julio, F 3,
y 189/2005, de 7 julio, F 3; 68/2007, F 10, y 137/2011, F 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 4)».
En el presente caso la urgencia viene determinada por el fuerte y negativo impacto
que se produciría sobre las finanzas del año 2025 de las comunidades autónomas, de
las entidades locales y del propio Estado, y que resultarían irreversibles para dicho
ejercicio en caso de no actualizarse las entregas a cuenta. Este impacto afecta de
manera progresiva y creciente desde el punto de vista tesorero a lo largo del ejercicio
presupuestario. Teniendo en cuenta el importe de esta actualización en relación con el
total de recursos que están recibiendo las administraciones territoriales mensualmente,
las tensiones de tesorería podrían materializarse en algunas comunidades autónomas
hacia el final del año, arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos
relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o
dependencia.
Dado que la disponibilidad de tesorería no es homogénea entre administraciones,
algunas comunidades autónomas podrían tener dificultades para cubrir la carencia de
estos recursos con sus instrumentos de liquidez, por lo que se verían obligadas a
endeudarse, arriesgando el cumplimiento del objetivo de deuda pública.
Otra consecuencia de esta situación consistiría en que las insuficiencias tesoreras
generadas por los menores recursos recibidos producirían un incremento de los plazos
del pago a proveedores. En efecto, la prórroga de los Presupuestos Generales del
Estado sin actualización de las entregas a cuenta afectaría al sector privado, afectando a
los proveedores que contratan con las administraciones territoriales, dado que podrían
verse obligados a asumir alargamiento en los plazos de cobro por sus servicios. En este
sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para
reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos
establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la
prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las
administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a
proveedores.
De manera adicional, el alargamiento del período medio de pago a proveedores
podría tener consecuencias presupuestarias perjudiciales en algunas administraciones,
que se podrían ver obligadas a la adopción de medidas como consecuencia de un
periodo medio de pago excesivo, que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Estas medidas serían más
graves en el caso de aquellas comunidades autónomas que ya tienen un periodo medio
de pago a proveedores por encima de los treinta días.
Por último, deben tenerse en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de la
actualización de las entregas a cuenta, tanto en el ámbito del Estado como de las
cve: BOE-A-2025-12308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80842
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta
norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio
político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente
en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F 5; 11/2002, de 17 de enero, F 4, 137/2003, de 3 de julio, F 3,
y 189/2005, de 7 julio, F 3; 68/2007, F 10, y 137/2011, F 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 4)».
En el presente caso la urgencia viene determinada por el fuerte y negativo impacto
que se produciría sobre las finanzas del año 2025 de las comunidades autónomas, de
las entidades locales y del propio Estado, y que resultarían irreversibles para dicho
ejercicio en caso de no actualizarse las entregas a cuenta. Este impacto afecta de
manera progresiva y creciente desde el punto de vista tesorero a lo largo del ejercicio
presupuestario. Teniendo en cuenta el importe de esta actualización en relación con el
total de recursos que están recibiendo las administraciones territoriales mensualmente,
las tensiones de tesorería podrían materializarse en algunas comunidades autónomas
hacia el final del año, arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos
relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o
dependencia.
Dado que la disponibilidad de tesorería no es homogénea entre administraciones,
algunas comunidades autónomas podrían tener dificultades para cubrir la carencia de
estos recursos con sus instrumentos de liquidez, por lo que se verían obligadas a
endeudarse, arriesgando el cumplimiento del objetivo de deuda pública.
Otra consecuencia de esta situación consistiría en que las insuficiencias tesoreras
generadas por los menores recursos recibidos producirían un incremento de los plazos
del pago a proveedores. En efecto, la prórroga de los Presupuestos Generales del
Estado sin actualización de las entregas a cuenta afectaría al sector privado, afectando a
los proveedores que contratan con las administraciones territoriales, dado que podrían
verse obligados a asumir alargamiento en los plazos de cobro por sus servicios. En este
sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para
reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos
establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la
prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las
administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a
proveedores.
De manera adicional, el alargamiento del período medio de pago a proveedores
podría tener consecuencias presupuestarias perjudiciales en algunas administraciones,
que se podrían ver obligadas a la adopción de medidas como consecuencia de un
periodo medio de pago excesivo, que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Estas medidas serían más
graves en el caso de aquellas comunidades autónomas que ya tienen un periodo medio
de pago a proveedores por encima de los treinta días.
Por último, deben tenerse en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de la
actualización de las entregas a cuenta, tanto en el ámbito del Estado como de las
cve: BOE-A-2025-12308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146