Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas Urgentes. (BOE-A-2025-12308)
Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80847
la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de
Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los
respectivos créditos presupuestarios.
f) Cuando los reintegros regulados en este apartado concurran con las retenciones
que se deban practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional
cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dichos reintegros tendrán
carácter preferente y no computarán para el cálculo de los porcentajes que, para la
aplicación de aquellas retenciones, establecen las leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 3. Liquidación definitiva de los componentes del modelo de cesión de
impuestos estatales aplicable a los municipios.
Con efectos para las liquidaciones definitivas de los componentes del modelo de
cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales aplicables a los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y con
vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. La liquidación definitiva de la cesión del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas
y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio,
determinada en los términos del artículo 115 de aquel Real Decreto Legislativo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el dicho artículo, conforme
a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
2. En el caso de la cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos sobre el
Valor Añadido, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre la Cerveza, sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre las Labores del Tabaco y
sobre Hidrocarburos, la liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicarán, a estos efectos, los porcentajes de
cesión recogidos en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Para el
cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón
de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la
liquidación definitiva y aprobado oficialmente por el Gobierno.
3. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la
Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con
arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, en su caso, se tendrán en cuenta las
revisiones cuatrienales que resulten de aplicación.
A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se
le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en
los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda
la liquidación definitiva respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18
de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas
cve: BOE-A-2025-12308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80847
la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de
Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los
respectivos créditos presupuestarios.
f) Cuando los reintegros regulados en este apartado concurran con las retenciones
que se deban practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional
cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dichos reintegros tendrán
carácter preferente y no computarán para el cálculo de los porcentajes que, para la
aplicación de aquellas retenciones, establecen las leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 3. Liquidación definitiva de los componentes del modelo de cesión de
impuestos estatales aplicable a los municipios.
Con efectos para las liquidaciones definitivas de los componentes del modelo de
cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales aplicables a los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y con
vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. La liquidación definitiva de la cesión del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas
y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio,
determinada en los términos del artículo 115 de aquel Real Decreto Legislativo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el dicho artículo, conforme
a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
2. En el caso de la cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos sobre el
Valor Añadido, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre la Cerveza, sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre las Labores del Tabaco y
sobre Hidrocarburos, la liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicarán, a estos efectos, los porcentajes de
cesión recogidos en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Para el
cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón
de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la
liquidación definitiva y aprobado oficialmente por el Gobierno.
3. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la
Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con
arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, en su caso, se tendrán en cuenta las
revisiones cuatrienales que resulten de aplicación.
A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se
le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en
los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda
la liquidación definitiva respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18
de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas
cve: BOE-A-2025-12308
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Núm. 146