Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-12396)
Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso firme de la demanda a las redes de distribución de electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 81168
Reglamentos Europeos de Conexión, se deberá aportar en la solicitud la Resolución por
la que se reconozca la excepción por parte de la autoridad competente, conforme a lo
establecido en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2016/1388 y siempre atendiendo a las
excepciones que en ella se establezcan y dentro del periodo temporal para el que se
resuelve dicha excepcionalidad.
A estos efectos los modelos de solicitudes de permisos de acceso y conexión
disponibles en la página web del gestor de la red de transporte y distribución y en la
plataforma de gestión y seguimiento recogerán la posibilidad de aportar esta
documentación si aplica.
Cuarto.
1. Las referencias realizadas en el anexo I a los permisos de acceso flexibles no
serán de aplicación hasta que se regulen dichos permisos.
2. A los efectos de incorporar los criterios sobre la calidad de la onda en los
estudios de acceso y conexión, tal y como se indica en el apartado 3.6.d) del anexo y
hasta que se desarrolle la normativa de aplicación, los solicitantes potencialmente
perturbadores deberán cumplir con los requerimientos de calidad de onda que se
detallen en las Especificaciones Particulares de las empresas distribuidoras vigentes,
conforme a lo establecido en el artículo 14.4 del Reglamento Electrotécnico de Baja
Tensión o conforme el artículo 14.4 del Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de Alta Tensión, según corresponda,
de tal manera que se permita un funcionamiento compatible con los consumidores
existentes. Estas especificaciones particulares serán publicadas en la plataforma web de
los gestores de la red en el apartado de documentación adicional según el artículo 17 de
la Circular 1/2024.
3. Hasta que entre en vigor la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sobre petición de información a los gestores de la red sobre solicitudes de
acceso y conexión a las redes de energía eléctrica, se consideran las siguientes tipologías
de instalación: Almacenamiento tipo bombeo (modo demanda), Almacenamiento tipo
stand-alone (modo demanda), Almacenamiento hibridado (modo demanda), Centros de
Procesamiento de Datos, Puertos del Estado, Puntos de Recarga, Industriales (nuevos
suministros), Industriales (ampliación de potencia de suministros existentes), Promociones
urbanísticas, Proyectos de hidrógeno, Solicitudes de otro GRD, Infraestructuras
ferroviarias, Otras instalaciones de demanda (metanol, biocombustibles, etc.).
Quinto.
Los coeficientes de simultaneidad de las instalaciones de almacenamiento y de
recarga de vehículos eléctricos definidos en el apartado 3.5 del anexo serán revisados
cuando se disponga de información suficiente y representativa del funcionamiento real
de estas instalaciones, que permita su modificación.
Asimismo, se podrán añadir coeficientes de simultaneidad diferenciados para nuevas
tipologías de demanda.
Los gestores de red deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas donde se ubique el punto frontera y a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en el plazo de seis meses
desde que esta resolución surta efectos, los contratos técnicos de acceso formalizados
en los puntos frontera transporte distribución en los que se hayan adquirido compromisos
de apoyo entre los gestores de dichas redes.
cve: BOE-A-2025-12396
Verificable en https://www.boe.es
Sexto.
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 81168
Reglamentos Europeos de Conexión, se deberá aportar en la solicitud la Resolución por
la que se reconozca la excepción por parte de la autoridad competente, conforme a lo
establecido en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2016/1388 y siempre atendiendo a las
excepciones que en ella se establezcan y dentro del periodo temporal para el que se
resuelve dicha excepcionalidad.
A estos efectos los modelos de solicitudes de permisos de acceso y conexión
disponibles en la página web del gestor de la red de transporte y distribución y en la
plataforma de gestión y seguimiento recogerán la posibilidad de aportar esta
documentación si aplica.
Cuarto.
1. Las referencias realizadas en el anexo I a los permisos de acceso flexibles no
serán de aplicación hasta que se regulen dichos permisos.
2. A los efectos de incorporar los criterios sobre la calidad de la onda en los
estudios de acceso y conexión, tal y como se indica en el apartado 3.6.d) del anexo y
hasta que se desarrolle la normativa de aplicación, los solicitantes potencialmente
perturbadores deberán cumplir con los requerimientos de calidad de onda que se
detallen en las Especificaciones Particulares de las empresas distribuidoras vigentes,
conforme a lo establecido en el artículo 14.4 del Reglamento Electrotécnico de Baja
Tensión o conforme el artículo 14.4 del Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de Alta Tensión, según corresponda,
de tal manera que se permita un funcionamiento compatible con los consumidores
existentes. Estas especificaciones particulares serán publicadas en la plataforma web de
los gestores de la red en el apartado de documentación adicional según el artículo 17 de
la Circular 1/2024.
3. Hasta que entre en vigor la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sobre petición de información a los gestores de la red sobre solicitudes de
acceso y conexión a las redes de energía eléctrica, se consideran las siguientes tipologías
de instalación: Almacenamiento tipo bombeo (modo demanda), Almacenamiento tipo
stand-alone (modo demanda), Almacenamiento hibridado (modo demanda), Centros de
Procesamiento de Datos, Puertos del Estado, Puntos de Recarga, Industriales (nuevos
suministros), Industriales (ampliación de potencia de suministros existentes), Promociones
urbanísticas, Proyectos de hidrógeno, Solicitudes de otro GRD, Infraestructuras
ferroviarias, Otras instalaciones de demanda (metanol, biocombustibles, etc.).
Quinto.
Los coeficientes de simultaneidad de las instalaciones de almacenamiento y de
recarga de vehículos eléctricos definidos en el apartado 3.5 del anexo serán revisados
cuando se disponga de información suficiente y representativa del funcionamiento real
de estas instalaciones, que permita su modificación.
Asimismo, se podrán añadir coeficientes de simultaneidad diferenciados para nuevas
tipologías de demanda.
Los gestores de red deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas donde se ubique el punto frontera y a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en el plazo de seis meses
desde que esta resolución surta efectos, los contratos técnicos de acceso formalizados
en los puntos frontera transporte distribución en los que se hayan adquirido compromisos
de apoyo entre los gestores de dichas redes.
cve: BOE-A-2025-12396
Verificable en https://www.boe.es
Sexto.