Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-12396)
Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso firme de la demanda a las redes de distribución de electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 81171
m) Potencia nominal: la potencia nominal de un elemento de la red de distribución
(línea o transformador) será la potencia máxima admisible por dicho elemento, en
condiciones específicas, de forma que se cumplan las condiciones de calentamiento o de
funcionamiento en régimen permanente definidas por el fabricante y cumpliendo con lo
establecido en los reglamentos de seguridad industrial.
3.
Capacidad de acceso de demanda firme
3.1
Consideraciones generales
Para evaluar la capacidad de acceso disponible en la red de distribución en un punto
de conexión se realizará un estudio específico de la potencia máxima disponible en dicho
punto de conexión, según el escenario y previsiones de funcionamiento que se detallan
en los siguientes apartados. Dicho estudio será específico para cada solicitud y abarcará
como mínimo el conjunto de nudos con influencia al punto de conexión y que comparten
limitación según los criterios que se recogen en este procedimiento.
La capacidad de acceso tendrá carácter nodal. No obstante, cuando se alcancen una
o varias limitaciones según los criterios que se definen en estas Especificaciones de
detalle, quedará agotada la capacidad en todos los nudos que se vean directamente
afectados por dichas limitaciones, se den o no en su mismo nivel de tensión, lo que
supondría la imposibilidad de conceder más capacidad de acceso.
A efectos de la determinación del punto de conexión y de la evaluación de la
capacidad de acceso y sin perjuicio de que puedan considerarse otras agrupaciones, se
considerará como «agrupación» el conjunto de instalaciones de demanda y/o
almacenamiento que cumpla todos los criterios, que suponga un indicio de identidad
unitaria de la instalación, que se detallan a continuación:
El estudio de capacidad de acceso de estas solicitudes y en su caso el informe de
aceptabilidad se realizará conjuntamente como si de una única instalación se tratara. A
estos efectos la capacidad a considerar para el estudio de una agrupación será la suma
de las capacidades de las instalaciones unitarias que la integran.
Esto es sin perjuicio de que la emisión de los permisos sea de manera individual y
que se deba mantener el orden de prelación de las solicitudes efectuadas. En caso de
que no haya capacidad para el global solicitado, el estudio determinará la capacidad
disponible y las solicitudes para las que habría capacidad disponible en función del orden
de prelación.
En el caso de instalaciones de almacenamiento, la evaluación de la capacidad de
acceso se basará en un estudio realizado según los criterios que le sean de aplicación,
tanto en su condición de demanda como en su condición de generación.
De acuerdo con el artículo 27 del Real Decreto 1048/2013, las solicitudes para
suministros complementarios o de seguridad, asociados a un suministro normal, se
realizarán mediante una solicitud independiente, con el contenido y la información
técnica que le correspondan, y se procederá a su estudio individual conforme a estas
especificaciones. En el caso de que haya elementos de la red de distribución que
intervengan eléctricamente en la atención de ambos suministros, se tendrá en cuenta su
no simultaneidad.
cve: BOE-A-2025-12396
Verificable en https://www.boe.es
– La misma titularidad de las instalaciones, la misma representación legal de los
titulares o, el mismo domicilio social de las sociedades titulares;
– el mismo tipo de instalación de demanda, según los especificados en la Circular de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre petición de información a
los gestores de la red sobre solicitudes de acceso y conexión a las redes de energía
eléctrica;
– afección al mismo elemento de red.
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 81171
m) Potencia nominal: la potencia nominal de un elemento de la red de distribución
(línea o transformador) será la potencia máxima admisible por dicho elemento, en
condiciones específicas, de forma que se cumplan las condiciones de calentamiento o de
funcionamiento en régimen permanente definidas por el fabricante y cumpliendo con lo
establecido en los reglamentos de seguridad industrial.
3.
Capacidad de acceso de demanda firme
3.1
Consideraciones generales
Para evaluar la capacidad de acceso disponible en la red de distribución en un punto
de conexión se realizará un estudio específico de la potencia máxima disponible en dicho
punto de conexión, según el escenario y previsiones de funcionamiento que se detallan
en los siguientes apartados. Dicho estudio será específico para cada solicitud y abarcará
como mínimo el conjunto de nudos con influencia al punto de conexión y que comparten
limitación según los criterios que se recogen en este procedimiento.
La capacidad de acceso tendrá carácter nodal. No obstante, cuando se alcancen una
o varias limitaciones según los criterios que se definen en estas Especificaciones de
detalle, quedará agotada la capacidad en todos los nudos que se vean directamente
afectados por dichas limitaciones, se den o no en su mismo nivel de tensión, lo que
supondría la imposibilidad de conceder más capacidad de acceso.
A efectos de la determinación del punto de conexión y de la evaluación de la
capacidad de acceso y sin perjuicio de que puedan considerarse otras agrupaciones, se
considerará como «agrupación» el conjunto de instalaciones de demanda y/o
almacenamiento que cumpla todos los criterios, que suponga un indicio de identidad
unitaria de la instalación, que se detallan a continuación:
El estudio de capacidad de acceso de estas solicitudes y en su caso el informe de
aceptabilidad se realizará conjuntamente como si de una única instalación se tratara. A
estos efectos la capacidad a considerar para el estudio de una agrupación será la suma
de las capacidades de las instalaciones unitarias que la integran.
Esto es sin perjuicio de que la emisión de los permisos sea de manera individual y
que se deba mantener el orden de prelación de las solicitudes efectuadas. En caso de
que no haya capacidad para el global solicitado, el estudio determinará la capacidad
disponible y las solicitudes para las que habría capacidad disponible en función del orden
de prelación.
En el caso de instalaciones de almacenamiento, la evaluación de la capacidad de
acceso se basará en un estudio realizado según los criterios que le sean de aplicación,
tanto en su condición de demanda como en su condición de generación.
De acuerdo con el artículo 27 del Real Decreto 1048/2013, las solicitudes para
suministros complementarios o de seguridad, asociados a un suministro normal, se
realizarán mediante una solicitud independiente, con el contenido y la información
técnica que le correspondan, y se procederá a su estudio individual conforme a estas
especificaciones. En el caso de que haya elementos de la red de distribución que
intervengan eléctricamente en la atención de ambos suministros, se tendrá en cuenta su
no simultaneidad.
cve: BOE-A-2025-12396
Verificable en https://www.boe.es
– La misma titularidad de las instalaciones, la misma representación legal de los
titulares o, el mismo domicilio social de las sociedades titulares;
– el mismo tipo de instalación de demanda, según los especificados en la Circular de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre petición de información a
los gestores de la red sobre solicitudes de acceso y conexión a las redes de energía
eléctrica;
– afección al mismo elemento de red.