Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81272
derechos debe reconducirse a la también alegada lesión del derecho fundamental a la
«dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia» (art. 24.2 CE).
Planteada la cuestión en esos términos, se subraya que la doctrina constitucional, en
línea con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconoce dicho derecho
«cuando desde los poderes públicos se atribuye a una persona una conducta punible, al
margen de lo establecido por las autoridades judiciales a través del procedimiento
constitucionalmente establecido», protegiéndose en el ordenamiento español, según el
Tribunal Constitucional, por medio del derecho al honor (art. 18.1 CE), «que puede
reconocerse como vulnerado en el caso de que aquella presunción de inocencia
extraprocesal se infrinja».
La proyección de esta doctrina sobre la actividad de las comisiones de investigación
parlamentarias ha llevado al Tribunal a admitir que estas pueden infringir la dimensión
extraprocesal de la presunción de inocencia si «realizan un pronunciamiento o atribución
de responsabilidad penal o administrativa individualizada» al margen del procedimiento
legalmente establecido, lo que sería susceptible de protección a través del derecho al
honor.
Así las cosas, la representante de la Fiscalía descarta que, como alega el recurrente,
el dictamen que se impugna declare una responsabilidad jurídica individualizada
derivada de un «no cumplimiento de las normas en materia de seguridad, al margen del
procedimiento judicial o administrativo legalmente establecido y en clara contradicción
con lo establecido por […] resoluciones judiciales firmes», en «una clara vulneración de
su derecho fundamental al honor, al atribuirle conductas merecedoras del máximo
reproche social, que dañan su reputación personal y profesional y que además aparecen
vinculadas con una grave tragedia». Por el contrario, recoge la expresa distinción que
hace el dictamen según la cual «[l]as investigaciones oficiales deben centrarse en la
intervención humana evitable o exigible para cada uno de esos fallos. Pero la
responsabilidad política, por contra, tiene que ver con el sistema, es decir, con el
conjunto de elementos de seguridad exigidos, con la revisión y el cumplimiento de los
mismos y con la responsabilidad exigible de hacer imposible lo posible, es decir, evitar lo
evitable»; añadiendo que «[m]ás allá de las responsabilidades civiles, penales o morales,
en una democracia debe plantearse con normalidad la responsabilidad política en un
sentido fuerte, aquella en la que los gobernantes deben responder por todo aquello que
tiene que ver con lo que efectivamente gobiernan». Ello lleva a declarar «responsables a
[…] diecisiete personas identificadas por su cargo público o de responsabilidad, a las que
resulta exigible dicha responsabilidad política, en tanto ocuparon puesto de
responsabilidad y asumieron las decisiones que se tomaron dentro del conjunto del
sistema», sin identificar actos individuales ni calificar jurídicamente posibles infracciones.
Una interpretación similar permite rechazar también la interpretación que el
recurrente hace de la expresión «conductas negligentes» contenida en la recomendación
cuestionada. El que los resultados de la investigación parlamentaria se comuniquen al
fiscal no es sino aplicación de lo previsto en el art. 76.1 CE (y en el 52.4 del Reglamento
del Congreso de los Diputados), a efectos de que este pueda ejercer, «cuando proceda»,
las acciones oportunas; lo que permite descartar que tal comunicación (aunque aluda a
la existencia de «elementos que pudieran arrojar conductas negligentes») suponga «una
declaración de responsabilidad penal individualizada, que exceda del alcance» de la
investigación parlamentaria (como ocurría en el supuesto resuelto en la STC 133/2018).
Por tanto, la fiscal concluye que no ha existido una infracción de la dimensión
extraprocesal del principio de presunción de inocencia que pueda conducir a apreciar la
vulneración del derecho al honor del recurrente.
Asimismo, resalta el escrito que para juzgar responsabilidades políticas ha de fijarse
un presupuesto fáctico, los hechos y conductas a los que tal responsabilidad ha de
referirse, por lo que no cabe un control de constitucionalidad sobre las conclusiones de la
investigación parlamentaria que impida cualquier referencia a hechos concretos. Así lo
confirma el art. 76.1 CE, al precisar que los resultados de estas investigaciones «no
serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales»,
cve: BOE-A-2025-12405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
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derechos debe reconducirse a la también alegada lesión del derecho fundamental a la
«dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia» (art. 24.2 CE).
Planteada la cuestión en esos términos, se subraya que la doctrina constitucional, en
línea con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconoce dicho derecho
«cuando desde los poderes públicos se atribuye a una persona una conducta punible, al
margen de lo establecido por las autoridades judiciales a través del procedimiento
constitucionalmente establecido», protegiéndose en el ordenamiento español, según el
Tribunal Constitucional, por medio del derecho al honor (art. 18.1 CE), «que puede
reconocerse como vulnerado en el caso de que aquella presunción de inocencia
extraprocesal se infrinja».
La proyección de esta doctrina sobre la actividad de las comisiones de investigación
parlamentarias ha llevado al Tribunal a admitir que estas pueden infringir la dimensión
extraprocesal de la presunción de inocencia si «realizan un pronunciamiento o atribución
de responsabilidad penal o administrativa individualizada» al margen del procedimiento
legalmente establecido, lo que sería susceptible de protección a través del derecho al
honor.
Así las cosas, la representante de la Fiscalía descarta que, como alega el recurrente,
el dictamen que se impugna declare una responsabilidad jurídica individualizada
derivada de un «no cumplimiento de las normas en materia de seguridad, al margen del
procedimiento judicial o administrativo legalmente establecido y en clara contradicción
con lo establecido por […] resoluciones judiciales firmes», en «una clara vulneración de
su derecho fundamental al honor, al atribuirle conductas merecedoras del máximo
reproche social, que dañan su reputación personal y profesional y que además aparecen
vinculadas con una grave tragedia». Por el contrario, recoge la expresa distinción que
hace el dictamen según la cual «[l]as investigaciones oficiales deben centrarse en la
intervención humana evitable o exigible para cada uno de esos fallos. Pero la
responsabilidad política, por contra, tiene que ver con el sistema, es decir, con el
conjunto de elementos de seguridad exigidos, con la revisión y el cumplimiento de los
mismos y con la responsabilidad exigible de hacer imposible lo posible, es decir, evitar lo
evitable»; añadiendo que «[m]ás allá de las responsabilidades civiles, penales o morales,
en una democracia debe plantearse con normalidad la responsabilidad política en un
sentido fuerte, aquella en la que los gobernantes deben responder por todo aquello que
tiene que ver con lo que efectivamente gobiernan». Ello lleva a declarar «responsables a
[…] diecisiete personas identificadas por su cargo público o de responsabilidad, a las que
resulta exigible dicha responsabilidad política, en tanto ocuparon puesto de
responsabilidad y asumieron las decisiones que se tomaron dentro del conjunto del
sistema», sin identificar actos individuales ni calificar jurídicamente posibles infracciones.
Una interpretación similar permite rechazar también la interpretación que el
recurrente hace de la expresión «conductas negligentes» contenida en la recomendación
cuestionada. El que los resultados de la investigación parlamentaria se comuniquen al
fiscal no es sino aplicación de lo previsto en el art. 76.1 CE (y en el 52.4 del Reglamento
del Congreso de los Diputados), a efectos de que este pueda ejercer, «cuando proceda»,
las acciones oportunas; lo que permite descartar que tal comunicación (aunque aluda a
la existencia de «elementos que pudieran arrojar conductas negligentes») suponga «una
declaración de responsabilidad penal individualizada, que exceda del alcance» de la
investigación parlamentaria (como ocurría en el supuesto resuelto en la STC 133/2018).
Por tanto, la fiscal concluye que no ha existido una infracción de la dimensión
extraprocesal del principio de presunción de inocencia que pueda conducir a apreciar la
vulneración del derecho al honor del recurrente.
Asimismo, resalta el escrito que para juzgar responsabilidades políticas ha de fijarse
un presupuesto fáctico, los hechos y conductas a los que tal responsabilidad ha de
referirse, por lo que no cabe un control de constitucionalidad sobre las conclusiones de la
investigación parlamentaria que impida cualquier referencia a hechos concretos. Así lo
confirma el art. 76.1 CE, al precisar que los resultados de estas investigaciones «no
serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales»,
cve: BOE-A-2025-12405
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Núm. 146