Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81273
añadiendo que pueden ser comunicados «al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas»: una conducta puede ser objeto de control político
en sede parlamentaria, al margen de su control jurídico, penal o administrativo, que
corresponde a los órganos constitucionalmente competentes para ejercerlo. En suma, no
ha existido extralimitación alguna de la Cámara en el ejercicio de sus funciones
investigadoras.
Por otra parte, se destaca también que el acto objeto de impugnación se inscribe en
la función de control político de la Cámara y, por tanto, en el marco del ius in officium
garantizado por el art. 23.2 CE y del derecho de los ciudadanos a la participación en los
asuntos públicos (art. 23.1 CE); por lo que su examen deberá hacerse partiendo del
principio de autonomía parlamentaria y ponderando los intereses fundamentales en
conflicto, sin convertir el derecho al honor en un límite infranqueable frente al ejercicio
del derecho de representación política.
c) Por último, el escrito examina y descarta igualmente las alegaciones referidas a
las posibles vulneraciones producidas por ciertas intervenciones de miembros de la
Comisión durante la comparecencia del recurrente, así como a la apuntada contradicción
de la actividad de investigación parlamentaria con las resoluciones judiciales firmes
aportadas. En términos muy sintéticos, se indica que la demanda no aporta argumentos
específicos que permitan atribuir a dichas intervenciones ninguna lesión de derechos;
además, ni tales intervenciones ni la actividad investigadora misma constituyen actos o
decisiones parlamentarias susceptibles de impugnación en amparo, sino argumentos con
los que el recurrente refuerza su alegato fundamental.
12. Por medio de diligencia de 19 de mayo de 2023 de la Secretaría de Justicia de
la Sala Primera, se hace constar que se han recibido los escritos de alegaciones del
Ministerio Fiscal, del procurador don Antonio Ortega Fuentes y de la letrada de las
Cortes Generales, quedando el recurso pendiente para deliberación cuando por turno
corresponda.
13. Por providencia de 8 de mayo de 2025, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II.
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
a) El presente recurso de amparo se dirige contra la conclusión décima y la
recomendación novena del dictamen de la Comisión de Investigación relativa al
accidente del vuelo JK5022 de Spanair, aprobado por la propia Comisión el 22 de abril
de 2021 y por el Pleno del Congreso de los Diputados el 13 de mayo de 2021.
En síntesis, y en lo que al aquí recurrente respecta, la citada conclusión décima
señala que «tras la presente investigación debe asumirse que el sistema —de forma
previa y posterior al accidente— falló como tal, y como tal, la responsabilidad del fallo
sistémico es una responsabilidad por parte de los encargados de establecer, evaluar,
evolucionar, comprobar y corregir las debilidades del sistema con los medios que el
Estado ha puesto a su disposición»; e identifica al demandante, «don Manuel Azuaga
Moreno. Presidente de AENA 2004/2008», como una de las dieciocho personas
«responsables en la fecha del accidente que ocuparon puesto de responsabilidad y por
tanto asumían decisiones que dentro del sistema se tomaron en el momento del
siniestro». Por su parte, la recomendación novena, contra la que también se dirige el
demandante, afirma que «[a]l existir dentro de la investigación realizada por esta
Comisión elementos que pudieran arrojar conductas negligentes recomendamos remitir
el contenido y resultado de esta Comisión a la Fiscalía General del Estado para su
análisis y en su caso para que proceda a las actuaciones que considere pertinentes».
Adicionalmente, la demanda considera que el recurso debe extenderse al desarrollo
de la comparecencia del recurrente ante dicha comisión de investigación, celebrada el 10
cve: BOE-A-2025-12405
Verificable en https://www.boe.es
1.
Fundamentos jurídicos
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81273
añadiendo que pueden ser comunicados «al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas»: una conducta puede ser objeto de control político
en sede parlamentaria, al margen de su control jurídico, penal o administrativo, que
corresponde a los órganos constitucionalmente competentes para ejercerlo. En suma, no
ha existido extralimitación alguna de la Cámara en el ejercicio de sus funciones
investigadoras.
Por otra parte, se destaca también que el acto objeto de impugnación se inscribe en
la función de control político de la Cámara y, por tanto, en el marco del ius in officium
garantizado por el art. 23.2 CE y del derecho de los ciudadanos a la participación en los
asuntos públicos (art. 23.1 CE); por lo que su examen deberá hacerse partiendo del
principio de autonomía parlamentaria y ponderando los intereses fundamentales en
conflicto, sin convertir el derecho al honor en un límite infranqueable frente al ejercicio
del derecho de representación política.
c) Por último, el escrito examina y descarta igualmente las alegaciones referidas a
las posibles vulneraciones producidas por ciertas intervenciones de miembros de la
Comisión durante la comparecencia del recurrente, así como a la apuntada contradicción
de la actividad de investigación parlamentaria con las resoluciones judiciales firmes
aportadas. En términos muy sintéticos, se indica que la demanda no aporta argumentos
específicos que permitan atribuir a dichas intervenciones ninguna lesión de derechos;
además, ni tales intervenciones ni la actividad investigadora misma constituyen actos o
decisiones parlamentarias susceptibles de impugnación en amparo, sino argumentos con
los que el recurrente refuerza su alegato fundamental.
12. Por medio de diligencia de 19 de mayo de 2023 de la Secretaría de Justicia de
la Sala Primera, se hace constar que se han recibido los escritos de alegaciones del
Ministerio Fiscal, del procurador don Antonio Ortega Fuentes y de la letrada de las
Cortes Generales, quedando el recurso pendiente para deliberación cuando por turno
corresponda.
13. Por providencia de 8 de mayo de 2025, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II.
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
a) El presente recurso de amparo se dirige contra la conclusión décima y la
recomendación novena del dictamen de la Comisión de Investigación relativa al
accidente del vuelo JK5022 de Spanair, aprobado por la propia Comisión el 22 de abril
de 2021 y por el Pleno del Congreso de los Diputados el 13 de mayo de 2021.
En síntesis, y en lo que al aquí recurrente respecta, la citada conclusión décima
señala que «tras la presente investigación debe asumirse que el sistema —de forma
previa y posterior al accidente— falló como tal, y como tal, la responsabilidad del fallo
sistémico es una responsabilidad por parte de los encargados de establecer, evaluar,
evolucionar, comprobar y corregir las debilidades del sistema con los medios que el
Estado ha puesto a su disposición»; e identifica al demandante, «don Manuel Azuaga
Moreno. Presidente de AENA 2004/2008», como una de las dieciocho personas
«responsables en la fecha del accidente que ocuparon puesto de responsabilidad y por
tanto asumían decisiones que dentro del sistema se tomaron en el momento del
siniestro». Por su parte, la recomendación novena, contra la que también se dirige el
demandante, afirma que «[a]l existir dentro de la investigación realizada por esta
Comisión elementos que pudieran arrojar conductas negligentes recomendamos remitir
el contenido y resultado de esta Comisión a la Fiscalía General del Estado para su
análisis y en su caso para que proceda a las actuaciones que considere pertinentes».
Adicionalmente, la demanda considera que el recurso debe extenderse al desarrollo
de la comparecencia del recurrente ante dicha comisión de investigación, celebrada el 10
cve: BOE-A-2025-12405
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